Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, A. 552. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 552. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

  2. de L., A.M.B. c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra.

    Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Compañía Misionera de Contrucciones S.A. en la causa A. de L., A.M.B. c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50%, del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del accidente de tránsito en el que perdió la vida su esposo.

    2. ) Que los agravios relativos a la determinación de la responsabilidad son ajenos a la apelación federal deducida, pues remiten a la consideración de aspectos fácticos y probatorios que han sido resueltos con argumentos suficientes de igual carácter, lo cual descarta la hipótesis de arbitrariedad con arreglo a conocida doctrina de esta Corte.

    3. ) Que, por el contrario, es atendible la impugnación restante. En efecto, la demandada planteó ante la alzada las defensas basadas en que la actora, por un lado, se encontraba separada de hecho de su cónyuge para la época del accidente, y, por el otro, que con motivo del deceso de éste habría comenzado a percibir el beneficio de pensión. El a quo rechazó ambas alegaciones con arreglo a que no habrían sido introducidas en el escrito de contestación de demanda

      de la apelante. Empero, atento el contenido del mencionado escrito y la cita de la foja que hace el a quo ("fs.

      57"), es evidente que aquél confundió la contestación de dicha parte, con la realizada por otra demandada.

    4. ) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese privada injustificadamente de la consideración de las aludidas defensas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), al paso que descalifica la sentencia así dictada.

      Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva que considere los agravios señalados en el considerando 3°. Costas por su orden (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). H. saber, acumúlese la queja al principal, devuélvase el depósito y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

      DISI

  3. 552. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

  4. de L., A.M.B. c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la demandada interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, contra el fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que modificó el de la instancia anterior, y consideró que aquella parte era responsable, en un 50%, del daño material y moral invocado por la actora, con motivo del accidente de tránsito en el que perdió la vida su esposo.

    2. ) Que la recurrente afirma que su responsabilidad se vio incrementada en función de un razonamiento del a quo que no encuentra apoyo en las constancias de la causa.

      Sostiene, asimismo, que el tribunal prescindió de la consideración de defensas oportunamente introducidas por su parte, al haber incurrido en error en la individualización de la contestación de demanda, que confundió con la de la restante codemandada. Por ello, solicita la descalificación del fallo mediante la aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    3. ) Que si bien el recurso remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común -las circunstancias que condicionan la atribución de la culpa en la producción del accidente- ajenas, como principio, a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando el pronunciamiento apelado se funda en afirmaciones dogmáticas, que

      no se compadecen con las constancias de la causa, ni brindan adecuada respuesta a los argumentos que, en ejercicio del derecho de defensa, formuló el afectado (Fallos:

      310:1589).

    4. ) Que el tribunal a quo atribuyó responsabilidad en partes iguales al conductor del vehículo y a las demandadas en la producción del accidente, sobre la base de considerar que todos ellos habían incurrido en conductas negligentes o imprudentes. Así, tuvo en cuenta el reconocimiento del conductor, en el momento en que se produjo el hecho, de que "en un descuido que no se explicaba embistió la punta del puente" (fs. 9 vta.), la presunción de un perito mecánico de que habría habido "falla del conductor" y la excesiva velocidad de circulación (80 ó 90 km por hora en un tramo en construcción en cuyos extremos se advertía que la velocidad máxima era de 20 km).

    5. ) Que, asimismo, juzgó la cámara de apelaciones que existía culpa concurrente de las demandadas, en razón de que el conductor "...ingresó en un puente sin ninguna señalización, con ripio suelto y con una abertura no muy profunda sobre el medio..." (fs. 289 vta.).

    6. ) Que esa afirmación no se ajusta a las constancias de la causa, de las que resulta -sin que hubiese mediado controversia sobre el punto- que el vehículo nunca ingresó en el puente, sino que el accidente se produjo cuando embistió la punta de la baranda de cemento de dicho puente (v. fs. 9 donde se indica que el automóvil fue encontrado "atravesado sobre la punta inicial del puente, lado derecho"- id. fs. 12, 13, etc.).

  5. 552. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

  6. de L., A.M.B. c/ Dirección Nacional de Vialidad y otra.

    1. ) Que el defecto que presenta el pronunciamiento en el aspecto indicado no resulta superado por la ponderación de otros factores de incidencia en la producción del accidente, que habían sido considerados en la sentencia de la anterior instancia de modo que condujo a una diferente distribución de la responsabilidad atribuible a las partes. Por ello, existiendo relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), el recurso extraordinario debe ser admitido en el aspecto sub examine.

    2. ) Que, de igual modo, resulta atendible la restante impugnación formulada por la recurrente. En efecto, la codemandada planteó ante la alzada las defensas introducidas al contestar la demanda- basadas en que la actora se encontraba separada de hecho de su cónyuge cuando se produjo el accidente y que, con motivo del deceso de éste, habría comenzado a percibir el beneficio de pensión.

      El a quo rechazó ambas alegaciones por considerar que no habrían sido introducidas en forma oportuna, pero el contenido del escrito de contestación de demanda y la cita de la foja efectuada por el a quo ("fs. 57", cit. en fs.

      290/290 vta.), revelan de modo evidente que confundió la contestación de dicha parte con la realizada por la otra demandada.

    3. ) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viese injustificadamente privada de la consideración de las aludidas defensas, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional),

      e impone la descalificación de la sentencia.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se admite el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo.

      Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a los motivos por los que prospera el presente recurso. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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