Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, E. 66. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa.

S.C., E.66, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

EDESUR S.A. -quien invoca su condición de empresa concesionaria a cargo de la prestación del servicio público nacional de electricidad (ley 24.065)- promueve la presente acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que V.E. disipe el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto a las disposiciones B 38/95 y B 41/95, dictadas por la Dirección Provincial de Rentas el 4 de septiembre y el 2 de octubre de 1995 respectivamente y, en su caso, declare ilegítima e inconstitucional la aplicación que, a su respecto, pretende efectuar ese Estado local.

Funda su demanda en el plexo de normas federales que regulan la privatización, concesión y provisión del servicio de distribución de energía eléctrica y que constituyen el marco jurídico de la concesión que se le atribuyera, para la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica en la Capital Federal y zonas del Gran Buenos Aires.

Señala que, en virtud de los artículos 19 a 23 del decreto 714/92 del Poder Ejecutivo Nacional que dispuso su creación, tiene un régimen impositivo especial respecto de los tributos provinciales y municipales que debe pagar, que consiste en una contribución única del seis por mil de sus

radas brutas, en sustitución de cualquier tipo de obligan de naturaleza tributaria, con excepción de las tasas rebutivas por servicios o mejoras de orden local (art. 21).

Asimismo manifiesta, que la Provincia de Buenos Aiha venido percibiendo pacíficamente esa contribución únidispuesta.

Sin embargo, a pesar de que el régimen tributario ecial impide que las autoridades provinciales puedan impoobligaciones que no sean las contempladas en el citado reto, la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Ai- , a través de las disposiciones B 38 y B 41 -que estableun régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos tos- le ha impuesto la obligación de actuar como agente de cepción del citado gravamen, debiendo la actora adicionar dos por ciento (2%), por dicho concepto, en las facturas emite.

Lo expuesto demuestra que no se reconoce la vigende la exención impositiva establecida por los artículos a 23 del decreto nacional 714/92, aduciéndose para ello éste no cuenta con adhesión legislativa provincial y nera las potestades locales, resultando inoponible a la vincia.

Por ello, Edesur S.A. cuestiona este proceder del ado local pues, a su entender, no solamente violaría el trato de Concesión y los artículos 19 a 23 del decreto ional 714/92, sino también las leyes nacionales 14.772, 336, 23.696 y 24.065, los decretos del P.E.N. 2073/61, 5/89, 714/92, modificados por los decretos 1323/92, 8/92 y 1507/92, las Resoluciones del Ministerio de Econo- 591/92 y de la Secretaría de Energía 168/92 y, por tan-

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to, los artículos 14, 16, 17, 31, 35, 75 y 124 de la Constitución Nacional.

En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 45 vta.

-II-

A mi modo de ver, la presente acción declarativa corresponde a la instancia originaria de la Corte, toda vez que se dan para ello los requisitos exigidos por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, del decreto-ley 1285/58.

En efecto, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 311:1588, 1812 y 2154; 312:1003; 313:98, 127 y 548; 314:495 y 508), se desprende que la sociedad actora ha puesto en tela de juicio la validez de dos normas provinciales por ser ellas contrarias a prescripciones constitucionales de carácter nacional y a leyes federales en las que funda directa y exclusivamente su pretensión.

En consecuencia, entiendo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, por ser la predominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y sus citas; 311:1588, 1812 y 2154; 313:98, 127 y 548; 314: 495 y 508; 315:448 y sentencia in re Comp. 268, L.XXV "Municipalidad de Berazategui c/ EDESUR S.A. s/ amparo", del

e diciembre de 1993); a lo que debe agregarse que la institucionalidad de leyes y decretos provinciales constitusegún una antigua y reiterada doctrina de V.E., una tía cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162; 303:1418; :995; 311:810 y 2154, entre otros).

Por otra parte, es mi parecer que la causa se halla re las especialmente regidas por la Ley Fundamental a las alude el artículo 2°, inciso 1°, de la ley 48, pues en a se debate un tema vinculado a la preservación del oramiento de las competencias entre las provincias argentiy el gobierno federal que la Constitución Nacional conre al Gobierno Nacional (Fallos: 308:610; 310:877; :919; 313:127; 314:1076; 315:1479, entre otros y pronunmiento in re Comp.87, L.XXVII. "Yacylec S.A. c/ Provincia Corrientes s/ demanda declarativa de inconstitucionaad", del 5 de julio de 1994).

En tales condiciones, al ser demandada una provin- , cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la paractora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y 313:127), caso se revela como de aquéllos reservados a la competenoriginaria del Tribunal.

-III-

Por otra parte, y sin perjuicio de lo anteriormente alado, estimo que, toda vez que ha sido citado a juicio la actora el Ente Nacional Regulador de la Electricidad RE) en los términos del artículo 94 del Código Procesal il y Comercial de la Nación, con fundamento en que se la directamente comprometido en la resolución de la causa virtud de su negativa a que Edesur S.A. actúe como agente

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Suprema Corte:

de percepción, opino que, en virtud de la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación o a una entidad nacional- al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 315:158 y 1232 y sentencia in re Comp. 315, L.XXXI "Gobierno de la Provincia de Entre Ríos c/ ENCOTESA s/ ejecución fiscal", del 31 de octubre de 1995).

Buenos Aires, 29 de agosto de 1996.

A.N.A.I.

E. 66. XXXII.

ORIGINARIO

Empresa Distribuidora Sur S.A.

(Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Empresa Distribuidora Sur S.A. inicia la presente acción declarativa a fin de que se disipe la incertidumbre que le genera la sanción de las disposiciones B 38/95 y B 41/95, dictadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y en virtud de las cuales se "creó un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos" y se declare su inconstitucionalidad en mérito a que, según sostiene, con su dictado y aplicación se afectan disposiciones y normas de carácter nacional que regulan el servicio público del que es concesionaria.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte y, en razón de brevedad, al efecto cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el punto II del dictamen de fs.

    236/238.

  3. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires "se abstenga de determinar, aplicar y/o perseguir el cobro de las percepciones del impuesto a los ingresos brutos establecidas por las Disposiciones Normativas B 38/95 y B 41/95 sobre las facturas emitidas por Edesur S.A. por la prestación del servicio público de electricidad" (ver fs.

    229 del escrito de demanda).

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas

    cautelares como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida.

    Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.130 XXIX "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 4 de mayo de 1995; C.110 XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorísta Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agosto de 1996).

  6. ) Que tampoco resulta procedente admitir en el caso la participación del Ente Nacional Regulador de la Electricidad "como tercero de intervención obligada en los términos del art. 94 del CPCCN", requerida a fs. 205, pues el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión

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    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora Sur S.A.

    (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa. judicial pone "en juego el ámbito exclusivo de sus competencias en todas aquellas materias que puedan afectar las tarifas por la prestación del servicio, o el costo del mismo por los usuarios" no es razón suficiente para justificarla. Una conclusión distinta traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional, o a los entes pertinentes, en el carácter referido, en todos aquellos procesos en los que un particular ponga en tela de juicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal.

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II.- Rechazar los pedidos de dictado de una prohibición de innovar y de citación de tercero. N.. C.S.F. -A.C.B. -A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por mi voto).

    VO

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    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora Sur S.A.

    (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  7. ) Que la Empresa Distribuidora Sur S.A. inicia la presente acción declarativa a fin de que se disipe la incertidumbre que le genera la sanción de las disposiciones B 38/95 y B 41/95, dictadas por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y en virtud de las cuales se "creó un régimen de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos" y se declare su inconstitucionalidad en mérito a que, según sostiene, con su dictado y aplicación se afectan disposiciones y normas de carácter nacional que regulan el servicio público del que es concesionaria.

  8. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte y, en razón de brevedad, al efecto cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en el punto II del dictamen de fs.

    236/238.

  9. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su escrito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tendiente a que la Provincia de Buenos Aires "se abstenga de determinar, aplicar y/o perseguir el cobro de las percepciones del impuesto a los ingresos brutos establecidas por las Disposiciones Normativas B 38/95 y B 41/95 sobre las facturas emitidas por Edesur S.A. por la prestación del servicio público de electricidad" (ver fs.

    229 del escrito de demanda).

  10. ) Que esta Corte ha establecido que medidas

    - cautelares como las requeridas no proceden, en princi- , respecto de actos administrativos o legislativos habida nta de la presunción de validez que ostentan. En ese seno se ha adoptado un criterio de particular estrictez en examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y ros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar , incluso en casos en los que procedió la acción declaraa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del cio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida; in que ello pudiera significar adelantar opinión. Ello es puesto que el procedimiento declarativo reglado por el ículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la andada estaría habilitada a intentar por las vías cesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  11. ) Que, en atención a los principios y criterios arrollados precedentemente, no corresponde acceder a la ida solicitada (confr. C.130 XXIX "Cooperativa de Trabajo nsportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, vincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 4 de o de 1995; C.110 XXXII "Compañía Administradora del cado Mayorísta Eléctrico S.A. (CAMMESA) c/ Salta, P. s/ acción declarativa de insconstitucionalidad", tencia del 20 de agosto de 1996).

  12. ) Que tampoco resulta procedente admitir en el o la participación del Ente Nacional Regular de la Eleccidad "como tercero de intervención obligada en los téros del art. 94 del CPCCN", requerida a fs. 205, pues el

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    ORIGINARIO

    Empresa Distribuidora Sur S.A.

    (Edesur S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de (Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa. hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial pone "en juego el ámbito exclusivo de sus competencias en todas aquellas materias que puedan afectar las tarifas por la prestación del servicio, o el costo del mismo por los usuarios" no es razón suficiente para justificarla. Una conclusión distinta traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional, o a los entes pertinentes, en el carácter referido, en todos aquellos procesos en los que un particular ponga en tela de juicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal.

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso sumario, por el plazo de veinte días (artículos 338 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de La Plata; II.- Rechazar los pedidos de dictado de una prohibición de innovar y de citación de tercero. N.. A.R.V..

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