Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1996, Y. 63. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 63. XXXII.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare que a la actora "solamente le corresponde abonar a la Provincia de Buenos Aires el impuesto inmobiliario que pesare sobre el inmueble sito en el Partido de La Matanza, designado como Circunscripción 4, Código 9, Parcela 176 b), partida Inmobiliaria 070-000241- 1..., desde el 1° de abril de 1991 o, en la peor de las hipótesis desde el 1° de enero de 1991 en adelante, según corresponda...."; y no desde el año 1986 como se lo reclama la demandada.

    A. efecto sostiene que YPF S.A. no es la obligada al pago del tributo referido, ya que, según arguye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° segundo párrafo de la ley 24.145, debe ser afrontado por el Estado Nacional, en tanto asumió todas las deudas no contabilizadas de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, antecesora de la actora.

    Asimismo denuncia que en el marco del "Acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado nacional y la Provincia de Buenos Aires", reglado por las disposiciones de la ley 24.133, debe considerarse que no existe deuda pendiente en la medida en que ambas partes han renunciado al "derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.3.91 que excedan lo expresado en este acuerdo, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos

    - conceptos" (ver fs. 10 punto e).

    Manifiesta su interés en someterse a la moratoria ositiva prevista en la ley provincial 11.808, en los límien que estaría obligada según el alcance que le asigna a normas nacionales citadas. Expone que una interpretación tinta a la señalada, tal como la que efectúa la Dirección vincial de Rentas, vulnera las garantías constitucionales tenidas en los artículos 16, 17, 18, 22, 31, 33 y 75 de la stitución Nacional.

  2. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su rito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tendiente ue se disponga: "a) ...que la Provincia de Buenos Aires pte el acogimiento a la ley 11.808 formulado por YPF S.A., eto, solamente en cuanto a su monto, es decir a los íodos de la pretensión fiscal, a la contingencia de esta sa, sin que esa condición lo invalide; b) ...que la vincia demandada arbitre sin demora todos los medios conentes para facilitar la escrituración de 'el inmueble', en referido a la deuda por impuesto inmobiliario que lo cta; c) ...que Y.S.A. abone únicamente la porción de las tas ley 11.808 correspondiente a la deuda posterior al .91..." (ver fs. 17 vta./18).

  3. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cauares como las requeridas no proceden, en principio, resto de actos administrativos o legislativos habida cuenta la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha ptado un criterio de particular estrictez en el

    Y. 63. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida. Ello es así puesto que el procedimiento reglado por el artículo 322 del código citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  4. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.130 XXIX "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa" del 4 de mayo de 1995; C. 110 XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. -CAMMESA- c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agosto de 1996; E.66 XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A. -Edesur S.A.- c/ Buenos Aires, Provincia de - Dirección Provincial de Rentas) s/ acción declarativa", pronunciamiento de la fecha-. 5°) Que resulta procedente admitir en el caso la participación del Estado nacional como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. anuncia, en su caso, una eventual acción de

    - regreso (ver fs. 12 tercer párrafo); y tal situación figura un supuesto típico que habilita el pedido (G.615 I "G.Z.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", pronunciamiento del 23 de noviembre de 0; E.298 XXXII "Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de acción declarativa", sentencia de la fecha).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda erpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso suma- , por el plazo de veinte días más ocho que se fijan en rade la distancia (artículos 338 y concordantes del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunican al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese cio al señor juez federal en turno de la ciudad de Salta; - No hacer lugar a la medida cautelar solicitada; III.ar al Estado Nacional para que dentro de veinte días tome intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus echos (artículo 94, código citado). A tal fin líbrese cio. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    SERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por mi voto).

    COPIA VO

    Y. 63. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare que a la actora "solamente le corresponde abonar a la Provincia de Buenos Aires el impuesto inmobiliario que pesare sobre el inmueble sito en el Partido de La Matanza, designado como Circunscripción 4, Código 9, Parcela 176 b), partida Inmobiliaria 070-000241- 1..., desde el 1° de abril de 1991 o, en la peor de las hipótesis desde el 1° de enero de 1991 en adelante, según corresponda...."; y no desde el año 1986 como se lo reclama la demandada.

    Al efecto sostiene que YPF S.A. no es la obligada al pago del tributo referido, ya que, según arguye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° segundo párrafo de la ley 24.145, debe ser afrontado por el Estado Nacional, en tanto asumió todas las deudas no contabilizadas de la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, antecesora de la actora.

    Asimismo denuncia que en el marco del "Acuerdo de saneamiento definitivo de la situación financiera entre el Estado nacional y la Provincia de Buenos Aires", reglado por las disposiciones de la ley 24.133, debe considerarse que no existe deuda pendiente en la medida en que ambas partes han renunciado al "derecho y a la acción derivada de deudas y créditos existentes al 31.3.91 que excedan lo expresado en este acuerdo, debiéndose tomar los importes y saldos como definitivos y cancelatorios de cada uno de los respectivos

    - conceptos" (ver fs. 10 punto e).

    Manifiesta su interés en someterse a la moratoria ositiva prevista en la ley provincial 11.808, en los límien que estaría obligada según el alcance que le asigna a normas nacionales citadas. Expone que una interpretación tinta a la señalada, tal como la que efectúa la Dirección vincial de Rentas, vulnera las garantías constitucionales tenidas en los artículos 16, 17, 18, 22, 31, 33 y 75 de la stitución Nacional.

  6. ) Que, por las diversas razones que esgrime en su rito inicial, la actora solicita que el Tribunal decrete prohibición de innovar, en los términos del artículo 230 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tendiente ue se disponga: "a) ...que la Provincia de Buenos Aires pte el acogimiento a la ley 11.808 formulado por YPF S.A., eto, solamente en cuanto a su monto, es decir a los íodos de la pretensión fiscal, a la contingencia de esta sa, sin que esa condición lo invalide; b) ...que la vincia demandada arbitre sin demora todos los medios conentes para facilitar la escrituración de 'el inmueble', en referido a la deuda por impuesto inmobiliario que lo cta; c) ...que Y.S.A. abone únicamente la porción de las tas ley 11.808 correspondiente a la deuda posterior al .91..." (ver fs. 17 vta./18).

  7. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cauares como las requeridas no proceden, en principio, resto de actos administrativos o legislativos habida cuenta la presunción de verdad que ostentan. En ese sentido se ha ptado un criterio de particular estrictez en el

    Y. 63. XXXII.

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    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa. examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida; y sin que ello pudiera significar adelantar opinión. Ello es así puesto que el procedimiento reglado por el artículo 322 del código citado no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  8. ) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (confr. C.130 XXIX "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T.A.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa" del 4 de mayo de 1995; C. 110 XXXII "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. -CAMMESA- c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencia del 20 de agosto de 1996; E.66 XXXII "Empresa Distribuidora Sur S.A. -Edesur S.A.- c/ Buenos Aires, Provincia de - Dirección Provincial de Rentas- s/ acción declarativa", pronunciamiento de la fecha).

  9. ) Que resulta procedente admitir en el caso la participación del Estado nacional como tercero en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la medida en que Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. anuncia, en su caso, una eventual acción de

    - regreso (ver fs. 12 tercer párrafo); y tal situación figura un supuesto típico que habilita el pedido (G.615 I "G.Z.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios", pronunciamiento del 23 de noviembre de 0; E.298 XXXII "Edenor S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de acción declarativa", sentencia de la fecha).

    Por ello se resuelve: I.- Correr traslado de la demanda erpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso suma- , por el plazo de veinte días más ocho que se fijan en rade la distancia (artículos 338 y concordantes del Código cesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunican al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese cio al señor juez federal en turno de la ciudad de Salta; - No hacer lugar a la medida cautelar solicitada; III.ar al Estado Nacional para que dentro de veinte días tome intervención que le pudiere corresponder en defensa de sus echos (artículo 94, código citado). A tal fin líbrese cio. N.. A.R.V..

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