Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 769. XXXII

Fecha03 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Banco de Corrientes S.A. c/ Salvi, J.E. s/ incidente de oposición.

S.C.C.. 769, L.XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La Sra. Juez a cargo del Juzgado de Paz letrado N° 1, de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Corrientes y la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, discrepan en torno a la competencia que corresponde asignar a la presente causa.

El Juez de la ciudad de Corrientes, alegó que al no estar debidamente establecido en la documentación base de la demanda, el lugar de cumplimiento de la obligación, corresponde entender al juez del domicilio del deudor.

Por su lado, la juez a cargo del tribunal de Resistencia, con base en las constancias documentales, expresa que, por tratarse de una controversia de índole patrimonial, donde se discute la competencia territorial, es aplicable el principio de su carácter relativo y prorrogable, y que, consecuentemente, cabe atenerse al pacto de prórroga establecido por las partes en el instrumento que regula las condiciones generales y particulares de la relación contractual.

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que habrá de resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

En primer lugar, corresponde señalar que, en virtud de tratarse de un conflicto entre tribunales de distintas jurisdicciones territoriales, la cuestión debe resolverse conforme a las reglas del Código de Procedimientos Civil

y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 307:1057; 1722; 1846).

A la luz de tales normas, es del caso destacar que el principio general que rige la competencia territorial, por cuestiones patrimoniales, es el de la prórroga por disposición de las partes (art. 2° y 5° primer apartado), esto es, que las mismas pueden pactar someterse a otros tribunales, que difieren de aquellos que les correspondería por mandato legal.

Al ser así, y en orden a las constancias documentales que obran en la causa, de donde surge que el demandado, al tiempo de firmar el contrato de condiciones generales y particulares que habrían de regir las relaciones entre las partes, admitió la posibilidad de ser llevado indistintamente a los tribunales de la ciudad de Corrientes, Resistencia o Capital Federal, habilitó a la actora para elegir el tribunal de la Provincia del Chaco para la ejecución, desplazando la competencia legal del juez del lugar del cumplimiento de contrato.

Por ello, opino que corresponde que V.E. dirima el presente conflicto, declarando la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.

Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 769. XXXII.

Banco de Corrientes S.A. c/ Salvi, J.E. s/ incidente de oposición.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de Resistencia, Provincia del Chaco, resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán.

H. saber al Juzgado de Paz Letrado N° 1 de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Corrientes. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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