Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 578. XXXII

Fecha03 Diciembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Megavisión Producciones S.A. c/ Asociación Argentina de Actores s/ acción declarativa.

S.C.C.. 578, L. XXXII.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que Megavisión Producciones S.A. promovió acción declarativa contra la Asociación Argentina de Actores, con el objeto de precisar el alcance y la modalidad de la relación jurídica que los vincula, respecto de la categoría de "estreno" que reviste la emisión de cada capítulo de una telenovela y las demás exhibiciones que de ellos se verifica durante las 24 horas por circuitos cerrados de cable de la Capital Federal.

P. también, el dictado de una medida de no innovar a fin de evitar que la accionada reclame a dichos canales un eventual canon actoral, vinculado con la materia en litigio (fs. 88/105 vta.).

-II-

Incoada la pretensión por ante el Juzgado Comercial n° 20, éste se inhibió de entender con sustento en que, al no mediar acto ni relación de comercio, su juzgamiento corresponde a la justicia civil (fs. 116), temperamento confirmado por la Alzada, que destacó la naturaleza intelectual del objeto controvertido (fs. 143).

Remitida la causa a dicha jurisdicción -Juzgado n° 47-, la accionada alegó su incompetencia, basada en que la

relación establecida entre las partes compromete aspectos inherentes al derecho colectivo de trabajo (fs. 190/195). Dicho criterio, fue desechado por el tribunal actuante, quien ratificó su aptitud jurisdiccional fundado en la inexistencia de relación laboral (fs. 227).

Apelado el decisorio, la Cámara en lo Civil se pronunció en favor de la justicia de trabajo, amparada en que la contienda involucra derechos laborales y sindicales de los actores, cuya resolución exige considerar negocios colectivos de los enumerados en el art. 20 de la ley del fuero (fs.

254/255 vta.).

Recibida la causa por el Juzgado Laboral n° 45, éste se inhibió de entender fundado en que declarar la naturaleza jurídica de emisiones y exhibiciones realizadas por canales-cable -único contenido de la petición actora- corresponde a la justicia civil, habida cuenta la naturaleza intelectual de la pretensión y el hecho de no encontrarse comprometido en la controversia dispositivo laboral alguno (fs.

280/285).

Recurrido el decisorio, la Alzada estimó configurado un conflicto negativo de competencia entre la Cámara Civil y el Juzgado Laboral, por lo que tras declarar mal concedida la apelación, remitió los autos a V.E., de conformidad con el establecido por el art. 24 inc. 7° del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 (fs. 314/315).

-III-

V.E. tiene reiteradamente dicho que para el correcto planteamiento de un contienda de competencia, resulta necesario que el juez que la promovió conozca de las razones

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PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que informan lo decidido por el otro magistrado interviniente, para que declare si mantiene o no su anterior posición (Fallos 300:640 y 306:728). Si bien ello no acaece en el sub examine, en tanto no hubo comunicación que posibilitara a la Sala Civil insistir o desistir de la cuestión, razones de economía procesal aconsejan prescindir de los reparos procedimentales relativos a la forma en que se trabó el conflicto (Fallos 294:400 y 307:1842), toda vez que a tres años de iniciada la demanda no se ha resuelto aún su radicación.

Frente a ello, y en el marco de la doctrina que a los fines de dilucidar la competencia, manda atender al tenor del fondo de la materia contenida en la demanda (Fallos 306:1056; 307:505; 1242; 312:1625), anticipo mi opinión favorable a la jurisdicción del trabajo.

Ello es así, en virtud de que la discusión suscitada en torno a la caracterización como "estreno" o "repetición" de las emisiones y/o exhibiciones de un telenovela, no se plantea en abstracto, sino -como bien lo destaca la Sala Civil en su pronunciamiento de fs. 254/255 vta.- en un contexto de relaciones típicamente laborales, en cuyo marco, tal distinción -contemplada por el art. 26 del CCT n° 322/ 75- posee un fundamento conceptual determinado por el propósito de diferenciar la retribución inherente al trabajo originario ejecutado por los protagonistas de un programa televisivo, de aquella que compensa salarialmente el dejado de prestar como consecuencia de la reiteración de capítulos ya emitidos.

Más allá de la eventual vigencia de dicho criterio

en el ámbito del novedoso sistema de la televisión por cable -cuestión atinente a la contienda de fondo-, es en este marco de las relaciones de trabajo en el que se inscribe la disputa y, por ende, el que le confiere su fisonomía jurisdiccional.

Abona dicha conclusión, el antecedente que obra agregado a la demanda (fs. 15, 28/29), en que frente a una controversia similar, Megavisión Producciones y la Asociación Argentina de Actores, actuaron en sede administrativa laboral, como "parte empresarial" y "parte sindical", respectivamente.

Por ello y en virtud de lo dispuesto por los arts.

20 y 21 de la ley 18.345, opino que la justicia del trabajo es competente para entender en estas actuaciones.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1996.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 578. XXXII.

Megavisión Producciones S.A. c/ Asociación Argentina de Actores s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 45 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 20, al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 47, a la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y a la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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