Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Diciembre de 1996, C. 334. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MURO DE F., SUSANA C/ TRANSPORTE SUR NOR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

ESCUDERO, JOSE DOMINGO C/ BOURBAND, JORGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C.C.. N° 334.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Vienen estos autos nuevamente en vista, en razón de que, tras dictaminar a fs. 274 que la causa debía tramitar, por el principio del fuero de atracción, ante el juzgado donde se halla radicada la liquidación de la aseguradora citada en garantía, fue sancionada la ley 24.522, cuyo artículo 133 establece que, si la entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiese dispuesto su liquidación de conformidad con lo establecido en la ley 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.

En consecuencia, toda vez que de la nueva normativa se desprende una solución diversa a la opinión que vertí, con arreglo a lo que era admitido pacíficamente por la doctrina de V.E. desde tiempo atrás, corresponde que me expida fundamentalmente respecto de la aplicación de la norma reciente al sub lite.

II Cabe señalar, de inicio, que el proyecto legislativo de la ley 24.522, dispuso, en su artículo 290, que su entrada en vigencia será a los 90 días de su publicación en el bole

tín oficial y que se aplicará solamente a los concursos presentados o quiebras declaradas con posterioridad a esa fecha, con excepción de los supuestos de aquellos trámites concursales en los cuales no se hubiera promovido incidente de calificación de conducta o éstos no tuvieran sentencia firme, los que caducarán de pleno derecho y les será aplicable el régimen de inhabilitación de la nueva ley.

Ahora bien, ese proyecto de ley fue vetado parcialmente en su artículo 290, por decreto 267/95 del Poder Ejecutivo, quien a su vez promulgó, con excepción de aquel precepto, la totalidad del cuerpo normativo.

Corresponde recordar que la cuestión que se suscita en el sub lite, tiene su origen en un conflicto de competencia oficioso entre tribunales, al tiempo en que se encontraba en vigencia la anterior ley 19.551 y que la solución aconsejada por esta Procuración General se ajustaba al criterio sostenido por la misma para casos similares, como así también a doctrina de V.E., que reiteradamente venía sustentando en los precedentes "A.", "Arcadia" y "W. de Prada", mediante una interpretación ajustada de las normas procesales y sustanciales en juego, que se generaba un litisconsorcio pasivo necesario y que cabía evitar el posible dictado de sentencias contradictorias, aplicando, en consonancia con ello, la disposición del artículo 137 de la ley 19.551.

Con la promulgación de la ley 24.522, tal situación ha producido un cambio sustancial, en tanto el artículo 133, tercer párrafo, de la misma, dispone de manera expresa que en las acciones de la naturaleza de la presente, no opera la

S.C. Comp. N° 334.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

radicación de las causas ante el juzgado donde tramita la liquidación de la aseguradora, sino que el proceso debe continuar ante el juzgado originario con intervención del liquidador de la entidad o su apoderado.

En tales condiciones, corresponde analizar si las nuevas normas en materia de fuero de atracción son aplicables en el caso, al tratarse de una causa en trámite y en orden al principio de irretroactividad de la ley.

Al respecto, cabe señalar, que al haber sido vetado el artículo 290 y, consecuentemente, carecer el texto legal que se promulgó de una disposición que regule la fecha de su entrada en vigencia, deviene imprescindible recurrir a lo dispuesto en los artículos y del código civil.

Valga precisar que el artículo 2° del código civil, prevé que las leyes serán obligatorias sólo después de su publicación y si no designan tiempo a los ocho días de su publicación oficial, y que, por su lado el artículo 3°, determina que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Si bien en la ley sancionada por el Congreso de la Nación, dicho tiempo estaba previsto, al ser vetada la norma que lo incluía, y producirse su promulgación parcial, se habilita la disposición del Código Civil para su aplicación en el caso particular, al tratarse de una situación jurídica existente al tiempo del dictado de la nueva ley, máxime por tratarse de una norma de procedimiento que como lo tiene reiteradamente dicho V.E. son aplicables a las causas en trámite (conf. Fallos: 306:1223; 1615, 2101).

Por todo ello, opino que la sanción, promulgación y

publicación de la ley 24.522, afecta el criterio adoptado en el dictamen que emití a fs. 274, y que, por ende, salvo mejor interpretación de V.E., corresponderá que la demanda de daños y perjuicios continúe su trámite ante el Juzgado de origen, con intervención de la sindicatura en orden a lo dispuesto en el artículo 133 de aquélla.

Buenos Aires, 10 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 334. XXXI.

Muro de F., S. c/ Transporte Sur Nor y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 3 de diciembre de 1996.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, declárase que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, resulta competente para seguir conociendo en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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