Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, M. 693. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 693. XXIV.

M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda interpuesta a fin de hacer efectiva la garantía de los depósitos instituida por el artículo 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051), respecto del saldo contabilizado en la cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce, bajo el número 151.147 y de dos imposiciones a plazo fijo.

  2. ) Que para así resolver desestimó, en primer lugar, la prejudicialidad oportunamente opuesta, a la vez que descartó que las constancias periciales obrantes en autos constituyesen evidencia de connivencia, ya que "sólo traduce el obrar irregular de los depositarios". Concluyó, en consecuencia, que el Banco Central no allegó la prueba de los hechos constitutivos de presunciones tendientes a demostrar la existencia de simulación acusada.

    Desde otra perspectiva señala que no resultan oponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario, de modo tal que su obrar irregular no puede imputarse a aquéllos.

  3. ) Que contra lo así resuelto se interpuso el re

    curso extraordinario que luce a fs. 303/313 -concedido a fs. 317- en el que, mediante la interpretación de las normas federales en juego, predica acerca de la naturaleza extracontractual de la obligación de garantía que impone la ley respecto de los depósitos que, estima, corresponde armonizarlas con el ejercicio "del poder de policía financiero del Banco Central y el cumplimiento de su rol de superintendente del sistema financiero". Por otra parte, adjudica falta de fundamentación seria a la sentencia en recurso, por cuanto habría dejado de ponderar que con el fin de eludir las normas reglamentarias dictadas por el Banco Central de la República Argentina, la ex entidad bancaria -Nuevo Banco Santurceutilizaba las cuentas corrientes de dos empresas -una de las cuales era M.S.A.- con el fin de operar en el mercado interempresario. Señala que "los clientes colocaban el dinero, el cual era depositado en las citadas cuentas corrientes. El inversor recibía, a cambio, la boleta de depósito, la cual era canjeada por un cheque de las citadas empresas, por un monto representativo del capital e interés acordado" con fecha correspondiente al vencimiento de la operación. Añade que "el día anterior al cierre del Banco, y ante la imposibilidad de abonar los cheques en efectivo, se procedió a canjear los mismos por certificados de depósitos", que del informe pericial obrante en autos surge que "entre los días 17 y 18 de abril de 1985 las 'imposiciones a plazo fijo' se incrementaron un 994,33% lo cual revela la magnitud de las irregularidades" y que dicho informe arroja asimismo que el cheque debitado en la cuenta corriente de una de las citadas empresas que operaban en el circuito in-

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. terempresario "coincide exactamente con la sumatoria de los dos certificados emitidos en la misma fecha y el depósito en la caja de ahorro, que constituyen el objeto de la demanda". Señala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, todo ello traduce la falta de genuinidad del depósito y una necesaria participación del depositario.

  4. ) Que, en tales condiciones, el planteo hermenéutico formulado por el recurrente resulta apto para transitar la vía del artículo 14 de la ley 48, desde que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria a los derechos invocados por la recurrente (Fallos: 305:2130, entre otros).

    Además, en atención a que los argumentos relativos a la arbitrariedad de la sentencia no fueron objeto de rechazo en el auto de concesión de fs. 317/317 vta., corresponde que el Tribunal trate los agravios expuestos con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 307: 493 y sus citas).

  5. ) Que si bien esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes

    la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley (fallo precedentemente citado).

  6. ) Que los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente al sistema financiero mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor. Ello impide omitir las conclusiones a las que se arriba en el peritaje contable en cuanto se informa del débito, en la cuenta corriente de M.S.A. del cheque n° 588.858, cuyo monto se corresponde con los importes que se objetan en autos, en orden a la concreción de la garantía del Banco Central.

  7. ) Que toda vez que la señalada correlación no ha sido adecuadamente advertida en el pronunciamiento recurrido y que, en tales condiciones, median presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, a la luz de las precisiones formuladas en el informe pericial producido en autos, en función de la irregular opera

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. toria denunciada por la entidad rectora en materia bancaria, corresponde descalificar la sentencia apelada, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos:

    284: 115; 306:441, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 16, segunda parte, de la ley 48). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto) - G.A.B. -A.R.V. (por mi voto).

    VO

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  8. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051), respecto del saldo contabilizado en la cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce, bajo el número 151.147 y de dos imposiciones a plazo fijo.

  9. ) Que para así resolver desestimó, en primer lugar, la prejudicialidad oportunamente opuesta, a la vez que descartó que las constancias periciales obrantes en autos constituyesen evidencia de connivencia, en tanto ellas sólo revelaban el obrar irregular de la depositaria, que resultaba inoponible a los depositantes.

  10. ) Que contra lo así resuelto el Banco Central interpuso recurso extraordinario, tanto por estar en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, cuanto por la arbitrariedad de la sentencia. Dicho recurso fue concedido a fs. 317 por el primero de los agravios referidos, sin que el a quo se expidiera con relación a la alegada arbitrariedad.

  11. ) Que el planteo efectuado por el apelante resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como

    lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éste no dedujo la queja respectiva, corresponde también examinar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 307:493, 1824; 312:

    2407, entre otros).

  12. ) Que la demandada atribuye falta de fundamentación a la sentencia en recurso, por cuanto, según sostiene, el a quo omitió ponderar razonablemente la prueba rendida a fin de acreditar que los actores habían participado en la maniobra descripta por su parte al plantear como defensa la simulación de los depósitos reclamados.

  13. ) Que tal planteo fue fundado por el recurrente en que, con el fin de eludir las normas reglamentarias dictadas por su parte, la ex entidad bancaria -Nuevo Banco Santurce- había utilizado las cuentas corrientes de dos sociedades, una de las cuales era M.S.A., con el fin de operar en el mercado interempresario. El inversor recibía inicialmente una boleta de depósito que era luego canjeada por un cheque de alguna de las citadas sociedades, por un monto representativo del capital e intereses acordados, con la fecha correspondiente al vencimiento de la operación. Un día anterior al cierre del banco y ante la imposibilidad de abonar los aludidos cheques en efectivo, se procedió a canjearlos por certificados de depósito, operatoria en la cual habrían participado los actores.

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

  14. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo, ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  15. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor.

  16. ) Que, en tal sentido, asiste al ente rector la facultad de controlar, en ejercicio de su poder de policía

    financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, si bien cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es él quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

    10) Que aun cuando el certificado de depósito goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, ello no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuar tal eficacia invocando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literal- integra el contenido de los derechos que de él emergen.

    11) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que, según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del informe pericial de fs. 169/179 surge que, luego de analizar el movimiento de las cuentas corrientes referidas por el Banco Central en su conteste, el experto concluyó que los depósitos registrados en dichas cuentas estaban relacionados con cheques librados por M.S.A. por montos que representaban la devolución de esos depósitos más sus intereses. Con base en tal operatoria y en otras circunstancias que detalló, arribó a la conclusión de que la aludida entidad operaba en el mercado interempresario para lo cual utilizaba su infraestructura y personal.

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    12) Que, por otro lado, el mismo informe pericial citado permite tener por acreditado que las operaciones concluidas entre los actores y el banco liquidado estuvieron comprendidas dentro del marco de tal operatoria.

    En efecto, la existencia del cheque n° 588.858 debitado en la cuenta de M.S.A. por un monto que se corresponde exactamente con los importes que se reclaman en autos, constituye un fuerte indicio de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la conclusión sostenida por el demandado y en consecuencia excluir aquellas operaciones de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras.

    13) Que la postura adoptada por el a quo al omitir considerar tan sugestiva coincidencia de cifras y fechas, como así también su relación con las específicas irregularidades detectadas en la operatoria de la entidad, sin valorar su idoneidad como presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la interpretación de la norma federal en juego.

    14) Que tales omisiones no pueden entenderse excusadas por lo afirmado en el sentido de ser inoponibles a los depositantes las irregularidades en que pudiera incurrir la depositaria, toda vez que ello es así en la medida en que la concreción de tales irregularidades no suponga, como ocurre en el presente caso, la participación necesaria de los actores, lo que impone descalificar la sentencia apelada con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie

    dad (Fallos: 284:115; 306:441, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 16, segunda parte, de la ley 48). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

    VO

    M. 693. XXIV.

    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  17. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la primera instancia e hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía de los depósitos instituida por el art. 56 de la ley 21.526 (reformada por ley 22.051), respecto del saldo contabilizado en la cuenta de ahorro común registrada en el Nuevo Banco Santurce, bajo el número 151.147 y de dos imposiciones a plazo fijo.

  18. ) Que para así resolver desestimó, en primer lugar, la prejudicialidad oportunamente opuesta, a la vez que descartó que las constancias periciales obrantes en autos constituyesen evidencia de connivencia, en tanto ellas sólo revelaban el obrar irregular de la depositaria, que resultaba inoponible a los depositantes.

  19. ) Que contra lo así resuelto el Banco Central interpuso recurso extraordinario, tanto por estar en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, cuanto por la arbitrariedad de la sentencia. Dicho recurso fue concedido a fs. 317 por el primero de los agravios referidos, sin que el a quo se expidiera con relación a la alegada arbitrariedad.

  20. ) Que el planteo efectuado por el apelante resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como

    lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éste no dedujo la queja respectiva, corresponde también examinar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 307:493, 1824; 312:

    2407, entre otros).

  21. ) Que la demandada atribuye falta de fundamentación a la sentencia en recurso, por cuanto, según sostiene, el a quo omitió ponderar razonablemente la prueba rendida a fin de acreditar que los actores habían participado en la maniobra descripta por su parte al plantear como defensa la simulación de los depósitos reclamados.

  22. ) Que tal planteo fue fundado por el recurrente en que, con el fin de eludir las normas reglamentarias dictadas por su parte, la ex entidad bancaria -Nuevo Banco Santurce- había utilizado las cuentas corrientes de dos sociedades, una de las cuales era M.S.A., con el fin de operar en el mercado interempresario. El inversor recibía inicialmente una boleta de depósito que era luego canjeada por un cheque de alguna de las citadas sociedades, por un monto representativo del capital e intereses acordados, con la fecha correspondiente al vencimiento de la operación. Un día anterior al cierre del banco y ante la imposibilidad de abonar los aludidos cheques en efectivo, se procedió a canjearlos por certificados de depósito, operatoria en la cual habrían participado los actores.

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos.

  23. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo, ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  24. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ésta sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias.

    Ello así, en efecto, porque el régimen en análisis tiene por finalidad proteger al ahorrista y canalizar sus fondos hacia el circuito autorizado, impidiendo de tal modo

    las bruscas alteraciones en la base monetaria y los recursos financieros, que podrían provocar el retiro masivo de los depósitos, pero sin dejar de reconocer que en cabeza del Banco Central se encuentra el ejercicio del llamado poder de policía bancario o financiero, que comprende la facultad de fiscalizar y hacer cumplir las normas bancarias, permitiéndole a la mencionada institución que en caso de devolución de lo invertido, verifique si la operación en cuestión constituye un depósito genuino, máxime por tratarse de una garantía excepcional del Estado, que en definitiva es cubierta por los dineros de la comunidad y porque constituye un dato de la realidad la actividad irregular o incluso hipotéticamente delictiva de muchas entidades financieras cuyos depósitos el Banco Central debió respaldar, y que tanto perjuicio causó al Estado, provocando reacciones no sólo a nivel político sino que conmocionó al propio ciudadano común.

  25. ) Que la doctrina de esta Corte que establece que los certificados de depósito a plazo fijo -aplicable analógicamente también a certificaciones en cuentas de ahorro o corrientes- gozan de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuarla, invocando y probando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literalintegra el contenido de los derechos que de él emergen.

    10) Que en este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. quien está en mejor condición de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Así el banco habrá de aportar desde que la prueba directa de la irregularidad del depósito es sumamente difícil- todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante, con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vg. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso, de uno de los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación, lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

    11) Que entonces no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, sea el ente rector el que deba allegar al proceso en forma exclusiva la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre que por imperio de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar aprio

    rísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

    Esto es así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos (dejando siempre a salvo, a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebe lo contrario), los depositantes estaban en condiciones de saber, -porque como fue señalado era de conocimiento público- cuáles eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la que operaban. Consecuentemente, por aplicación del adagio nemo auditur propriam turpitudinemallegans, si de todas maneras decidían correr el riesgo, tentados por pseudo capitales falsamente aumentados por sobretasas no autorizadas, no podían luego beneficiarse con dicha situación.

    12) Que, como corolario de lo expresado, el Banco Central debe negarse a hacer efectiva la garantía si se demuestra que el instrumento representa un capital ilegítimamente aumentado, sin que obste a ello los caracteres de literalidad y autonomía de los certificados de depósito o de las certificaciones de las cuentas.

    13) Que en este contexto se destaca la conveniencia y/o necesidad de traer al juicio a los funcionarios o instituciones interesadas (en los casos como el de autos a las entidades y sus funcionarios, con las cuales los ahora reclamantes operaban) siempre que se deduce acción contra el Estado, porque ello se aprecia como una buena defensa de éste y además permite las acciones regresivas o recursorias

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    M., T.G. y otra c/ Nuevo Banco Santurce S.A. y Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos. que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca, en los términos que establece el Código Civil.

    14) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para acreditar la defensa opuesta en tal sentido por el Banco Central. Por un lado, cabe tener por comprobado el modo de operar que, según el demandado, mantuvo la ex entidad con el fin de captar depósitos no canalizados al circuito financiero institucionalizado. En tal sentido, del informe pericial de fs. 169/179 surge que, luego de analizar el movimiento de las cuentas corrientes referidas por el Banco Central en su conteste, el experto concluyó que los depósitos registrados en dichas cuentas estaban relacionados con cheques librados por M.S.A. por montos que representaban la devolución de esos depósitos más sus intereses. Con base en tal operatoria y en otras circunstancias que detalló, arribó a la conclusión de que la aludida entidad operaba en el mercado interempresario para lo cual utilizaba su infraestructura y personal.

    15) Que, por otro lado, el mismo informe pericial citado permite tener por acreditado que las operaciones concluidas entre los actores y el banco liquidado estuvieron comprendidas dentro del marco de tal operatoria.

    En efecto, la existencia del cheque n° 588.858 debitado en la cuenta de M.S.A. por un monto que se corresponde exactamente con los importes que se reclaman en autos, constituye un fuerte indicio de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de llevar a la conclusión sostenida por el demandado y en consecuencia excluir aquellas operaciones de la garantía

    prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras.

    16) Que la postura adoptada por el a quo al omitir considerar tan sugestiva coincidencia de cifras y fechas, como así también su relación con las específicas irregularidades detectadas en la operatoria de la entidad, sin valorar su idoneidad como presunciones serias, precisas y concordantes de la existencia de un negocio simulado, torna arbitraria la apreciación de la prueba y errónea la interpretación de la norma federal en juego.

    17) Que tales omisiones no pueden entenderse excusadas por lo afirmado en el sentido de ser inoponibles a los depositantes las irregularidades en que pudiera incurrir la depositaria, toda vez que ello es así en la medida en que la concreción de tales irregularidades no suponga, como ocurre en el presente caso, la participación necesaria de los actores, lo que impone descalificar la sentencia apelada con sustento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 284:115; 306:441, entre otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas (art. 16, segunda parte, de la ley 48). N. y devuélvase. A.R.V..

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