Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, D. 301. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.R., MARIA DEL CARMEN BEROIZA DE C/ CORDOBA, PROVINCIA DE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS -INC.1- S.C. D.301, L.XXVI

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I María del Carmen Beroiza de D.R. solicita, a fs. 5/6 de este incidente, el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la causa que, por daños y perjuicios, promueve en esta instancia contra la Provincia de Córdoba, entre otros, a raíz de la muerte de su esposo producida -a su entender- por mala praxis de los médicos que lo atendieron en un hospital de esa provincia.

Manifiesta que se encuentra imposibilitada de abonar los gastos que le demanda este proceso ya que carece de medios de fortuna, siendo su único ingreso la pensión que recibe del Instituto Nacional de Previsión Social, la cual, por ser exigua, sólo lo alcanza para los gastos de manutención.

II V.E. ha sostenido reiteradamente que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos: 311:1372, cons. 11 y sus citas; 315:276 y 1025 y sentencia in re L.355, XXVIII

ginario, "L.S., E. y otros c/ Buenos Aires, vincia de y otro s/ daños y perjuicios - incidente de eficio de litigar sin gastos", del 30 de mayo de 1995).

Es decir, en cada situación concreta el Tribunal erá efectuar un examen particularizado a fin de determinar carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de en lo invoca, para lo cual no es imprescindible producir prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza re las condiciones de pobreza sino que es suficiente que elementos de convicción incorporados permitan verificar el caso encuadra en el supuesto que autoriza el otoriento del beneficio.

Al respecto, coincido con la opinión vertida por el or Representante del Fisco a fs. 59 vta., en el sentido de tales circunstancias se configuran en la especie, por lo el pedido efectuado debe prosperar.

En efecto, tal como resulta de las declaraciones ncidentes de los tres testigos obrantes a fs. 41, 51 y 52 afirman conocer a la requirente y a su familia desde hace ios años -dos de ellos por ser sus médicos- ésta carece de nes de fortuna, es de condición humilde, no trabaja y su co medio de vida es la pensión que recibe y la ayuda de cinco hijos que son todos casados. Vive sola en un barrio iférico de la ciudad de Neuquén, en una casa de material terminar, que tiene dos habitaciones y últimamente se da mucho en la casa de una de sus hijas que también es de dición humilde.

Por otro lado, a fs. 59, su letrado apoderado, a ido del señor R. delF. de fs. 57 vta., ifiesta que no ha firmado con la actora pacto de cuota is.

S.C. D.301, L.XXVI

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Lo expuesto me lleva a la convicción de que se ha probado que la atora no tiene recursos económicos, ni puede obtenerlos con la sola pensión que recibe, por lo que presumo que no cuenta con los medios suficientes que le permitan afrontar los gastos que le demande la sustanciación del expediente principal, ya que, lo que dispone, sólo le alcanzan para satisfacer las necesidades mínimas de su subsistencia diaria.

Asimismo, es de destacar, que el proceso previsto por el artículo 78 y siguientes del Código Procesal no es voluntario sino que reviste el carácter de bilateral y contradictorio. Constituye un incidente y, como tal, la contraparte no sólo se encuentra facultada para fiscalizar la prueba sino que también puede oponerse a la concesión del beneficio y aportar otras probanzas tendientes a desvirtuar los hechos invocados por el solicitante, circunstancia que no se ha verificado en la causa sub examine.

En consecuencia, a efectos de garantizar el derecho a la defensa en juicio y a la igualdad de las partes ante la ley, fundamento de esta facilidad, opino que V.E. puede admitir el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

Buenos Aires, 12 de junio de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

D. 301. XXVI.

ORIGINARIO

D.R., M. delC.B. de c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (Fallos 311:1372 considerando 1° y sus citas).

Que las pruebas producidas por la interesada en este incidente con el propósito de acreditar su carencia de recursos, controladas por la contraria, constituyen, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fs. 61/62, elementos de convicción suficiente para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a M. delC.B. de D.R. el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

N..

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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