Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, S. 773. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 773. XXXI.

RECURSO DE HECHO

S., L. y otra s/ derechos personalísimos.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A. en la causa S., L. y otra s/ derechos personalísimos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el asesor de menores e incapaces, por considerar que la exhibición del film "Kindergarten" en la denominada "versión final" no afectaba el derecho de intimidad de los niños que intervenían en él. En los considerandos del fallo recurrido sostuvo, asimismo, que los propietarios de los derechos sobre la película habían renunciado en forma permanente a difundir la llamada "versión original" y les hizo saber a éstos que debían abstenerse de cualquier intención en el sentido de darla a publicidad. Finalmente, modificó lo resuelto en la instancia anterior, distribuyendo las costas por su orden.

  2. ) Que contra los dos últimos puntos señalados en el considerando anterior, la codemandada Textil Platea S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  3. ) Que los agravios de la apelante se fundamentan en que el a quo habría interpretado arbitrariamente el acta de fs. 447 como una transacción en la que se habría renunciado a exhibir la "versión original" de la película, cuando su texto no permite esa conclusión y tal acto no podría haberse llevado a cabo con el representante del ministerio pupilar,

    que no puede hacer transacciones (art. 841 del Código Civil). Afirma, asimismo, que el pronunciamiento vulnera el derecho a la libertad de expresión comprensivo de las expresiones vertidas por la técnica cinematográfica y, finalmente, solicita que se impongan las costas en todas las instancias a la parte actora.

  4. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común ajenas -como regla- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (M.499.XXIV, "M. de Alegre, M.L. c/ Poder Judicial de la Provincia del Chaco y/o Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa", del 17 de noviembre de 1994).

  5. ) Que la conclusión del a quo en cuanto a que, en la audiencia de la que da cuenta el acta de fs. 447, las partes efectuaron "una transacción en cuya virtud: a) la accionada abandonaba en forma definitiva su intento por dar a publicidad la versión originaria de la obra; b) la parte actora consintió en no insistir en su demanda contra la versión originaria del film", no se compadece ni con el texto del acta ni con la actitud posterior de las partes.

    En la mencionada acta las partes se limitaron a expresar que la única prueba requerida para resolver el pleito era la exhibición de la película, que ya se había cumplido,

    S. 773. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    S., L. y otra s/ derechos personalísimos. por lo que consentían en que la cuestión fuese declarada de puro derecho. Vale decir que no existe en este texto referencia alguna a transacción o renuncia de derechos con relación a la exhibición de la denominada versión original de la película.

    La ausencia de transacción o renuncia se encuentra corroborada, a su vez, por la posterior actitud de las partes, que constituye base cierta para dilucidar su existencia (I.20.XXIV, "Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario" del 19 de septiembre de 1995).

    En este sentido, el mismo ministerio pupilar eventual beneficiario de esa renuncia- al contestar el traslado corrido después de la declaración de puro derecho, solicitó que se dictara sentencia con respecto tanto a la versión "preliminar" como a la "definitiva" (fs. 497 vta./499) y apeló el fallo -entre otros motivos- por no existir pronunciamiento sobre el contenido de esa versión originaria (fs. 603, 607 vta., 609). La demandada, por su parte, al contestar el traslado de esa fundamentación sostuvo que el film, en cualquiera de sus versiones, en especial las dos exhibidas en el tribunal, constituía el objeto de este proceso (fs. 617 vta.).

    Asimismo, en la audiencia celebrada en segunda instancia (acta de fs. 593) las partes expresamente solicitaron al tribunal que se pronunciara sobre si las escenas excluidas de la versión "final" en caso de ser integradas al

    film afectarían los derechos de los menores, lo que revela que no entendían que había existido una renuncia a exhibir la versión original del film.

  6. ) Que, en estas condiciones, el a quo ha asignado al acta de fs. 447 un sentido que no surge de sus propios términos ni de la presunta intención de las partes que, en el caso, por tratarse de la renuncia al ejercicio de un derecho, debió juzgarse restrictivamente. Se sigue de aquí, que el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

  7. ) Que, según el modo en que se resuelve la cuestión principal, no cabe que el Tribunal se pronuncie con referencia a los agravios vinculados a la imposición de costas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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