Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Noviembre de 1996, R. 119. XXXI

Fecha05 Noviembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 119. XXXI.

Rojas, F. c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Rojas, Florentino c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

DISI

R. 119. XXXI.

Rojas, F. c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A).

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala III) revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda presentada por el ex conscripto Florentino Rojas con el objeto de percibir una pensión militar, fundada en la pretensión de haber sufrido un accidente in itinere que le provocó una incapacidad del 85% para el trabajo en la vida civil.

  2. ) Que, para llegar a esa conclusión, la cámara consideró que no era posible aceptar que en el caso se hubiese configurado un accidente in itinere. En tal sentidoel a quo señaló que, al encontrarse probado que el actor había sido autorizado para salir del cuartel el día 5 de julio de 1973 y que el accidente se había producido el 7 de julio, correspondía concluir que "...al momento del accidente el actor llevaba más de dos días de franco, tiempo que -al no haber demostrado el interesado que fuera justificadoparece excesivo e irrazonable aun teniendo en cuenta un viaje de 400 km, distancia que debía recorrer hasta su domicilio, máxime si no se han justificado en autos circunstancias no habituales o imprevistas..." (fs. 180 vta/181). Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordina

    rio que fue concedido.

  3. ) Que, entre otros argumentos, el apelante sostiene que la cámara omitió aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema según la cual, en los casos de demandas promovidas por conscriptos con base en lesiones sufridas en el servicio, correspondía inclinarse por la solución que sea más favorable para el actor. Para el recurrente, "...El fallo en recurso dice que 'por las circunstancias de hecho' no aplica la doctrina citada, pero no explica qué doctrina utiliza para apreciar la PRUEBA que le revela esas 'circunstancias de hecho' a las que se refiere...La arbitrariedad en este caso es no definir con precisión cuáles son esas circunstancias de hecho (fundamento aparente) ya que el análisis posterior que la sentencia efectúa es sobre pruebas de la causa, las que -si fueran analizadas en el marco doctrinal citado- llevarían a la convicción del Tribunal las CIR- CUNSTANCIAS DE HECHO..." (fs. 187 vta/188).

  4. ) Que en el caso "Levenbuk" (Fallos: 302:404), la Corte Suprema resolvió que, en la aplicación de las leyes que regulan el otorgamiento de haberes previsionales de las personas que cumplieron con el servicio militar obligatorio y que se habían incapacitado en servicio, era necesario realizar "...una hermenéutica que se conforme a los fines propios del aspecto legal concerniente a la protección merecida por quien prestando servicio obligatorio de las armas, por acto del mismo servicio, resulta disminuido para el trabajo en la vida civil. Este concepto, lejos de resultar novedoso,

    R. 119. XXXI.

    Rojas, F. c/ Estado Nacional (Ejército Argentino) s/ retiro militar y fuerzas de seguridad (A). ha sido mantenido invariablemente por la jurisprudencia de esta Corte, al sostener que la interpretación requiere una máxima prudencia, en especial cuando se trata de leyes de previsión social y la inteligencia que se les asigna puede llevar a la pérdida de un derecho o su retaceo..." (considerando 6° y sus citas).

  5. ) Que, si se parte del hecho que la doctrina reseñada también debe aplicarse al ámbito de la valoración de la prueba -pues también en este campo corresponde elaborar una inteligencia que proteja los intereses de los ex conscriptos- resulta claro que la cámara no ha satisfecho los requisitos enunciados en aquélla. En efecto, en la sentencia apelada no se llevó a cabo una interpretación de las constancias de la causa conforme a un criterio de "máxima prudencia" tendiente a impedir "la pérdida de un derecho".

  6. ) Que ello es así pues, más allá de la controvertida cuestión fáctica de si el actor salió de franco el 6 de julio (como él lo pretende) o el 5 de julio (como sostiene la demandada y se dio por probado en la causa), parece evidente que la cámara -al resolver que el actor no había justificado la existencia de circunstancias no habituales o imprevistas en el viaje a su domicilio- no tuvo en cuenta las dificultades (señaladas por el apelante) que enfrentan los conscriptos para trasladarse desde sus unidades militares hasta sus domicilios en razón de la considerable distancia que suele existir entre ambos y los escasos medios económicos que aquéllos poseen.

    En consecuencia, la decisión de la cámara es arbitraria al omitir, sin razones, la valoración de las circunstancias fácticas que podrían determinar la aplicación al caso de la doctrina enunciada en el considerando 4°, lo cual supone su descalificación como acto judicial.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.

    179/181. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme lo resuelto en la presente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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