Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, C. 533. XXXII

Fecha29 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

MARINO, CLAUDIO ALEJANDRO S/ DEFRAUDACION S.C. Comp. 533, L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 29 y del Juzgado en lo Criminal y Correccional N1 7 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de C.A.M., quien no puso a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 24, un automóvil prendado cuyo secuestro solicitó el acreedor.

El magistrado nacional se declaró incompetente para conocer en la causa con base en que el imputado se domicilia en Lomas del Mirador, lugar donde, a su modo de ver, se habría consumado la infracción (fs. 32/33).

Por su parte, la justicia provincial rechazó la atribución de competencia por prematura, al considerar que no se habría practicado suficiente investigación como para encuadrar la conducta denunciada en alguna figura típica determinada. Por lo demás, entendió que el juez con jurisdicción en el lugar donde se encuentra registrada la prenda sería el competente para conocer de las infracciones al decreto ley 15.348/46 (fs. 37/39).

Con la insistencia de la justicia nacional, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 41/42).

El Tribunal tiene decidido en casos que guardan analogía con el presente que resulta relevante, para decidir

la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor, de su esfera de control y que, en ausencia de prueba concreta en ese sentido, debe presumirse por tal el domicilio del deudor (Fallos 310:2265).

En mi opinión, las escasas constancias reunidas en el incidente no alcanzan para determinar si M. enajenó el vehículo, por lo que considero que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segunda alternativa enunciada, esto es, al lugar donde reside (Competencia N1 153, XXIV, in re "M., R.L. s/ defraudación prendaria", resuelta el 7 de abril de 1992).

Por aplicación de estos principios, al resultar del contrato prendario que el deudor tendría su domicilio en Lomas del Mirador (ver fs. 31), opino que corresponde declarar la competencia de la justicia local para entender en la causa.

Buenos Aires, 30 de agosto de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 533. XXXII.

Marino, C.A. s/ defraudación.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá.

H. saber al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 29. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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