Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Octubre de 1996, M. 193. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 193. XXIX.

RECURSO DE HECHO

M.A., J.O. s/ su presentación -causa N° 642/87-. Buenos Aires, 22 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.L.P. en la causa M.A., J.O. s/ su presentación -causa N° 642/87-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Devuélvase el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. e, ley 23.898). N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - A.B. (su voto) - G.A.F.L. -A.R.V..

VO

M. 193. XXIX.

RECURSO DE HECHO

M.A., J.O. s/ su presentación -causa N° 642/87-TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento de la Provincia de Santa Fe -que dispuso su destitución como juez de primera instancia en lo penal de instrucción de la cuarta nominación del distrito judicial N° 2, Rosario- el doctor J.L.P. interpuso el recurso de inconstitucionalidad normado en la ley provincial N° 7055, que fue denegado. Deducida la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la provincia, también fue rechazada. Contra esa resolución, interpuso recurso extraordinario -en el que el apelante se agravió con fundamento en la violación a su derecho de defensa y a la vulneración de garantías constitucionales- cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró -en lo sustancial- que el planteo fundado en el art. 1°, inc.

  3. , de la ley 7055 era inadmisible, ya que no se había cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la provincia, ni dictado decisión contraria al derecho o garantía fundado en aquél. En cuanto a la violación al derecho a la jurisdicción -artículo 1°, inc.

  4. , de la ley local citada- entendió, que de los planteos del recurrente no se seguía perjuicio alguno para el enjuiciado, menoscabo para su defensa o vinculación con los derechos presuntamente conculcados, y que aquéllos traducían una mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Enjuiciamiento.

  5. ) Que si bien esta Corte ha sostenido que los enjuiciamientos de magistrados no constituyen, en principio, ámbitos vedados a su conocimiento, ello es así en la medida en que se acredite lesión a la garantía del debido proceso (Fallos: 310:2031 y su cita; 311:881; P.252.XXIII "Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, S.M., Juez Criminal Dr. Sorondo s/ eleva actuaciones relativas a la conducta del Dr. F.H.B.", sentencia del 21 de abril de 1992; S.50.

    XXVII "Superior Tribunal de Justicia s/ solicitud formación Tribunal de Enjuiciamiento", sentencia del 27 de octubre de 1994, entre otros).

  6. ) Que las críticas que el apelante dirige contra la sentencia son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que el a quo haya incurrido en arbitrariedad. En efecto, no se ha acreditado que, en el proceso eminentemente político por el que se dispuso su remoción, se haya violado la garantía de defensa en juicio, en la medida en que el apelante contó con oportunidad suficiente para controlar la prueba y ofrecer la que estimó pertinente. Tampoco se advierte cuál es el agravio que habría surgido de la selección de pruebas que efectuó el jurado o en qué medida las denegadas por aquél habrían influido en la solución adoptada.

  7. ) Que, en lo referente a los cuestionamientos que se afirman como de naturaleza federal, la impugnación del recurrente remite al examen de normas de carácter local cuya interpretación, en principio, es ajena al ámbito de conocimiento de esta Corte, máxime si el pronunciamiento cues

    M. 193. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    M.A., J.O. s/ su presentación -causa N° 642/87-.tionado se sustenta en fundamentos suficientes de aquel carácter.

    Por ello, se rechaza la queja. R. el depósito de fs. 1 por no corresponder (art. 13, inc. e, de la ley 23.898). N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.C.B. -A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR