Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Octubre de 1996, V. 469. XXXI

Fecha15 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 469. XXXI.

Verdun, V. c/ ENCOTEL s/ cobro de trienio.

Buenos Aires, 15 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Verdun, V. c/ ENCOTEL s/ cobro de trienio".

Considerando.

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que desestimó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada y rechazó el reclamo del beneficio denominado "trienio" sustentado en las disposiciones del convenio colectivo de trabajo n° 32/75, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs.

    168/175, que fue concedido a fs. 179.

  2. ) Que en su decisión el a quo examinó, en primer término, la apelación concedida con efecto diferido respecto de la resolución que había rechazado la aplicación a la demandada del apercibimiento contenido en el art. 71 de la ley 18.345 en razón de que dicha parte, aunque no compareció a la audiencia señalada a los fines conciliatorios, había presentado por Secretaría su escrito de contestación de demanda. El tribunal confirmó lo resuelto, entre otras razones, pues entendió que ignorar la contestación anticipada de la demanda habría implicado vedar a la demandada la posibilidad de ejercitar su defensa, máxime teniendo en cuenta su carácter de empresa estatal. Seguidamente la cámara, tras advertir que el juez de grado había tomado en consideración una fecha de cese laboral errada, juzgó que al momento de la desvinculación (1982) se hallaban vigentes las disposiciones de la ley 21.476 y del decreto 3591/77, modificatorias del convenio colectivo aplicable, que exigían como condición para

    la percepción del beneficio reclamado una antigüedad mínima de 35 años al servicio del empleador (en lugar de 30 como originalmente se disponía), requisito no cumplido por el agente. Agregó que, de conformidad con la doctrina de esta Corte, el derecho a jubilación se rige por la ley vigente a la fecha del cese de servicios y concluyó desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta en el responde.

    Ambos aspectos del pronunciamiento del a quo son objeto de agravios que el apelante sustenta en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

  3. ) Que las impugnaciones vertidas respecto de la decisión apelada, en cuanto confirmó la resolución que denegó el pedido tendiente a que se hiciera efectiva la sanción prevista por el art. 71 de la ley 18.345, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas a esta instancia extraordinaria, sin que se advierta en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique su tratamiento.

  4. ) Que, por el contrario, los restantes agravios expresados suscitan cuestión federal bastante que habilita su consideración por la vía elegida pues es descalificable, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, la sentencia que no se pronunció sobre el punto constitucional propuesto por la apelante -inconstitucionalidad de la ley 21.476 y del decreto 3591/77- que resultaba ineludible para una adecuada solución del litigio, con grave me

    V. 469. XXXI.

    Verdun, V. c/ ENCOTEL s/ cobro de trienio. noscabo del derecho de defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional (Fallos: 312:451, entre muchos otros).

  5. ) Que, según se desprende de las constancias de la causa, el punto central de la controversia consistía en determinar la virtualidad de las modificaciones introducidas en el convenio colectivo de trabajo n° 32/75 sobre cuya base se demandó- mediante la ley 21.476 y el decreto 3591/ 77. En ese contexto, resultaba indispensable el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad de dichas normas que el actor articuló en su demanda y mantuvo en las sucesivas etapas del proceso (fs. 6/11, 136/140 y 151/157). Pese a ello, tan relevante cuestión quedó finalmente sin respuesta toda vez que la decisión del a quo solo se limitó a declarar aplicables al caso las disposiciones impugnadas con apoyo en argumentaciones que en modo alguno justifican la total prescindencia de los planteos constitucionales formulados.

    En tales condiciones corresponde descalificar el pronunciamiento apelado pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances expresados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen

    para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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