Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 552. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

FERNANDEZ DE ROCCA, E.L.S./ DENUNCIA.

S.C.C.. 552, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del departamento judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 37, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investigan las estafas perpetradas mediante al pago con cheques que resultaron rechazados por falta de fondos, pertenecientes a dos cuentas corrientes abiertas en dos bancos de esta ciudad a nombre de R.A.R., quien habría fallecido seis años antes a la fecha de su apertura.

El magistrado local, después de realizar distintas diligencias instructorias, con base en que sólo se habría detectado en su jurisdicción la aparición de algunos cartulares rechazados por carecer de fondos suficientes, declinó la competencia en favor de la justicia de la Capital, donde estaban situadas las sucursales de los bancos en las que se abrieron las cuentas (fs. 89/91).

Por su parte, el tribunal nacional no aceptó la competencia atribuida al entender que la utilización de documentos falsos para lograr la apertura de una cuenta corriente habría constituido el acto preparatorio para la comisión del delito, que se habría consumado con la utilización del cheque para lograr la entrega de un bien (fs. 100/101).

Con la insistencia de la justicia local, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 102/104).

En mi opinión, y a los efectos de dirimir este conflicto, estimo que existen tres hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas consitiría en las estafas que se habrían cometido con la entrega de cheques de un tercero, que resultaron rechazados por falta de fondos y cuenta cerrada. Pero como tales cheques, además, serían falsos en la medida en que habrían sido librados a nombre de una persona fallecida, cuya identidad se habría invocado para abrir las cuentas, dicha falsificación concurriría idealmente con la estafa cometida con su uso.

Al respecto V.E. tiene establecido que cuando el delito de falsificación de instrumentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas por el tribunal con competencia en el lugar donde aquéllos fueron entregados y donde, además, ha tenido principio de ejecución el segundo delito (Competencia N° 677.

L.XXIII, in re "A., H. y otros s/ estafa", resuelta el 30 de julio de 1991).

Por ello, al resultar de las constancias del incidente (ver fs. 2, 4/7, 59/69) que, con excepción del cheque de fs. 32, la entrega y circulación de los otros cartulares habría tenido lugar en jurisdicción bonaerense, opino que corresponde asignar el conocimiento de estos hechos al magistrado local.

Con relación al documento presentado al cobro en

S.C. Comp. 552, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

una sucursal de Capital del Banco Río, y entregado al contador F. en pago por una certificación de ingresos (fs. 28/32), considero que corresponde a la justicia nacional de instrucción investigar este hecho.

En el mismo sentido, estimo que corresponde pronunciarse acerca de la falsificación de los instrumentos privados que se hicieron valer para lograr la apertura de las cuentas bancarias (ver fs. 14/25 y 72/83), toda vez que es doctrina de la Corte que son competentes para conocer a su respecto los tribunales con jurisdicción en el lugar en que los documentos fueron usados (Fallos: 295:394; 306:178 y Competencia N° 55, XXIX, in re "M., A. s/ estafa y falsificación documento privado", resuelta el 4 de mayo de 1995).

Finalmente, la última hipótesis a considerar consistiría en la falsificación de la constancia de solicitud de duplicado de documento nacional de identidad ajeno, y su uso, para la apertura de las cuentas corrientes (fs.

26/27, 40/41 y 84).

Habida cuenta que se desconoce el lugar de su adulteración y que su juzgamiento es privativo del fuero de excepción, opino que cabe a la justicia federal de la Capital, con jurisdicción en las sedes de los bancos Nueva Era y D.L., donde habría sido usada la constancia, entender de este delito (Competencia N° 159. L.XXVI, in re "B., P. s/ artículo 302 del C.P.", resuelta el 28 de julio

de 1994), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos:

300:898; 303:1763; 308:1720, entre otros).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir el presente conflicto.

Buenos Aires, 4 de julio de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 552. XXXI.

F. de Rocca, E.L. s/ denuncia.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se remite el presente incidente al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 4 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, para que continúe la investigación de las conductas cuya competencia se le atribuye. Asimismo, ese magistrado deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado dictamen, respecto del conocimiento de los restantes delitos denunciados.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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