Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, D. 414. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 414. XXVIII.

R.O.

Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que le fue concedido a fs. 1222 vta., y dio origen al memorial de fs.

    1234/ 1258, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 1261/1281.

  2. ) Que, en principio, el recurso es formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a) del decreto-ley 1285/ 58, ajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que la actora promovió acción de expropiación inversa contra el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, solicitando que se transfiera el inmueble en cuestión a nombre de la demandada, previo pago, por parte de esta última, de la indemnización que estimó corresponder.

  4. ) Que la jueza de primera instancia, sobre la base de considerar que la situación planteada en autos se encontraba comprendida en las previsiones del art. 51, inc. c, de la ley 21.499, hizo lugar a la demanda (fs. 975/985).

  5. ) Que el a quo, tras descartar las alegaciones

    de la demandada relativas al carácter pasajero de la ocupación denunciada por la actora, como así también las vinculadas al reconocimiento de un obrar negligente o culposo que sólo daría lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios, consideró correcta la apreciación de la prueba que efectuó el juez de grado y coincidió con el encuadramiento legal de la pretensión, de modo tal que confirmó ese aspecto de la sentencia. De igual manera, convalidó lo decidido en la instancia anterior respecto de los rubros "valor llave", "costo del traslado", y "gastos de adquisición de un nuevo terreno", como así también, en lo sustancial, lo resuelto con relación a las costas y los honorarios regulados.

  6. ) Que, en cambio, la cámara revocó lo decidido respecto de dos parcelas en la condena expropiatoria, sobre la base de considerar que se impuso "al Territorio la adquisición de estas dos fracciones que no estuvieron en la intención de sus órganos de gobierno incorporar al patrimonio público". Sostuvo el tribunal que lo resuelto sobre el punto "prescinde de la causa de utilidad pública, calificada por ley" por lo que declaró la improcedencia de la expropiación respecto de tales parcelas y redujo, en consecuencia, el monto indemnizatorio fijado por la sentencia de grado.

  7. ) Que, en primer lugar, el Estado Nacional se agravia contra lo resuelto, pues sostiene que "pese a la introducción del tema por el señor Procurador Fiscal Federal de Cámara en Comodoro Rivadavia, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia", el fallo no ha considerado que durante la tramitación del proceso fue dictada la ley 23.775 que dispuso la creación de la Provincia de Tierra del

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    Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y también lo fue la Constitución de esa provincia (fs. 1236). Expresa la recurrente que el nacimiento del nuevo Estado provincial debió dar lugar a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "en tanto mediase intervención del Estado Nacional y del Estado Provincial en el litigio" (fs. 1241). Agrega que se ha producido una causal de exclusión ex-lege de la legitimación pasiva del Estado Nacional en estos autos, por lo que solicita que esta Corte declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.775 y que ordene la comparecencia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, "a quien eventualmente se transmitirá el dominio del inmueble objeto de autos y quien deberá afrontar el pago de la eventual indemnización expropiatoria" (fs. 1241 vta.).

  8. ) Que la enunciada pretensión de la apelante no puede prosperar, pues las constancias de la causa permiten afirmar que, contrariamente a lo sostenido, los temas que se dicen omitidos en su consideración, fueron objeto de una decisión concreta, que se encuentra firme.

    En efecto, a fs. 1090/1102 corre agregada la presentación del Estado Nacional mediante la cual denunció como hechos sobrevinientes- las cuestiones relacionadas en el considerando anterior. En el mismo escrito, y con invocación del principio procesal de eventualidad, expresó sus agravios contra la sentencia de primera instancia, los que

    fueron tratados por el a quo en su fallo, según se indicó en los considerandos 5° y 6° de este pronunciamiento, y cuyo examen se efectuará infra.

  9. ) Que, sin embargo, resulta sólo aparente la ausencia de consideración de los temas atinentes al nuevo status jurídico del territorio demandado. El a quo dispuso su sustanciación -confr. fs. 1103, 1106/1122, 1135- y resolvió la cuestión en la interlocutoria de fs. 1162/1164, que dispuso el rechazo del hecho sobreviniente articulado por el señor fiscal de cámara. Esa decisión fue objeto de un planteo de revocatoria que, a su turno, también resultó desestimado (fs. 1167/1169 y 1185/1186).

    10) Que de todo lo expuesto se sigue que los agravios que se dirigen contra la sentencia de fs. 1199/1210 y que se vinculan con la ausencia de tratamiento de los temas relativos a la provincialización del territorio, carecen de adecuado sustento en las constancias de la causa. El tópico más allá del acierto o error de la solución dada en la especie- fue resuelto con anterioridad al dictado del pronunciamiento que se impugnó por la vía del recurso ordinario previsto en el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Tal circunstancia se erige, como lógica consecuencia, en valla infranqueable para la revisión de lo decidido, toda vez que la competencia del Tribunal ha quedado limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente (R.468 XXIII "R.O., J.C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ cobro de pesos", sentencia del 24 de mayo de 1993).

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    11) Que las conclusiones apuntadas no impiden, sin embargo, observar que en sus alegaciones iniciales -fs.

    1090/1102- la apelante propició la citación del Estado provincial para que éste pueda ser alcanzado en una acción de regreso de la que hizo expresa reserva, sin ocultar su preocupación por una eventual excepción de "mala defensa" que este último pudiera oponer a su progreso (fs.

    1093/1094).

    Sin embargo, como quedó expresado, la conducta procesal posterior del Estado Nacional condujo a la firmeza de lo decidido sobre el particular. Por otra parte, el memorial en examen prescinde de toda referencia a las diversas actuaciones relacionadas con el punto, pues mediante una mera reedición de argumentaciones de fondo- se limita a afirmar que la decisión de fs. 1199/1210 omitió pronunciamiento alguno sobre cuestiones esenciales como las propuestas. Y si bien ello es cierto, no lo es menos que al momento del dictado de la sentencia impugnada, la cuestión se encontraba resuelta definitivamente (fs. 1185/1186), por lo que la exigencia de una nueva declaración sobre el punto se exhibe abiertamente superflua y hubiera significado la apertura de un debate cerrado.

    12) Que, descartada la cuestión precedente, corresponde examinar los agravios que, de modo subsidiario, expresa el Estado Nacional.

    Sostiene la apelante que los estudios de terreno en los que se apoya la cámara para dar por configurado el supuesto de expropiación inversa, en modo alguno importaron

    la situación de indisponibilidad a que se refiere la doctrina y jurisprudencia al tratar el tema de la expropiación inversa o irregular. Destaca el carácter excepcional y la interpretación restringida de la acción impetrada y manifiesta su discrepancia con el criterio del a quo según el cual los estudios de suelo revelan el propósito de una ocupación ulterior definitiva.

    Tal desarrollo argumental no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos en los que se sustentó el fallo apelado, ni atiende las circunstancias concretas de la litis. En particular, la apelante no refuta adecuadamente la afirmación de la cámara referida al contenido de la nota agregada a fs. 421, de la que surge "el deliberado propósito del INTEVU de efectuar los estudios del terreno mediante la contratación de un equipo profesional a tal fin". Al respecto, es relevante considerar que ha llegado firme a esta instancia la conclusión de la cámara según la cual esa nota fue receptada por la actora con posterioridad al comienzo de los actos cuya entidad se evalúa. Ello permite afirmar, cuanto menos, la ausencia de su aceptación expresa en el inicio de dichos actos; y en cuanto a su contenido, más allá de la extensión temporal de los trabajos, se verifica una indebida restricción o limitación de la propiedad, de las que encuadran en el art. 51, inc. c, de la ley de expropiaciones (fs. 400/474; 1201/1201 vta.) 13) Que la afectación al derecho de propiedad de la actora no puede ser minimizado porque sólo haya consistido en estudios de terreno. Contrariamente a lo afirmado por la demandada a fs. 1255 vta., tales investigaciones no

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    Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta. pudieron tener como motivo "decidir la expropiación", pues al momento de la consecución de los hechos -diciembre de 1983- ya había sido dictada la ley local N° 199 -del 16 de marzo de 1983- que declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble. Tampoco era necesaria una afectación a la "integralidad" de derecho de propiedad como aduce el Estado Nacional, pues si se produce una exclusión absoluta de poseedor, no hay turbación sino despojo, y tal hipótesis no ha sido motivo de discusión en autos.

    14) Que la desposesión por parte del Estado por la ocupación material de la cosa, o por la afectación en cualquier grado de su derecho en la posesión, uso o goce de ella en razón del ejercicio del poder de expropiación, faculta al propietario a reclamar la expropiación inversa (Fallos: 312: 1725). Ella encuentra su fundamento en el art. 17 de la Constitución Nacional y supone la existencia de ley de declaración de utilidad pública.

    Tales extremos se encuentran reunidos en autos, pues es ilevantable la existencia de una ley de utilidad pública específica, como así también la comprobación de hechos apuntados, que significaron una perturbación real y efectiva del derecho de propiedad de la parte actora.

    15) Que, en cambio, corresponde acoger la queja relacionada con la procedencia del "valor llave". Tal planteo del Estado Nacional no mereció respuesta alguna por parte del a quo, que si bien tuvo en cuenta que se impetraba "su eliminación", se limitó a desestimar la prueba ofrecida para

    demostrar -además- su excesiva estimación y a confirmar lo decidido sobre el punto en la sentencia de grado. Corresponde, pues, declarar admisible el agravio que surge de fs.

    1256 vta. último párrafo, pues esta Corte tiene dicho en reiterados precedentes (Fallos: 242:254; 259:237; 300:692; 303:

    1011) que no corresponde reconocer este rubro en materia expropiatoria, ya que en el caso no se presenta un supuesto excepcional como el que justificó apartarse de dicha solución en Fallos: 312:2444, (causa M.659 XXIII "Menor, S.;M., A. y otros c/ Entidad Binacional Yacyretá", sentencia del 5 de agosto de 1993).

    16) Que, en cambio, corresponde declarar desierto el recurso en cuanto se relaciona con el monto fijado por "gastos de traslado", ya que la apelante se limita a señalar genéricamente su excesiva cuantía mediante una mera reedición de los agravios expresados ante el a quo, quien los había desestimado por insuficiencia. Máxime si el apelante no controvierte que aquella fundamentación haya sido inadecuada, lo que sella la suerte del agravio ante este Tribunal (Fallos: 306:121).

    17) Que las confusas quejas relativas a los gastos para la adquisición de otro inmueble se presentan como meramente conjeturales, puesto que la cámara difirió su determinación al momento en que efectivamente se acreditara esa compra (fs. 1206). Ello determina su rechazo, como así también el que postula su reducción, pues se ha prescindido del desarrollo argumental necesario para su acogimiento (fs. 1257 vta.).

    18) Que, por último, en lo atinente a la aplica

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    Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta. ción de las leyes que se invocan a fs. 1257 vta., cabe señalar que la ley 23.928 fue tenida en cuenta en la sentencia de primera instancia sin controversia alguna de las partes (fs. 985, 998, 1057 y 1090/1102). Con relación a las demás leyes citadas, se observa que su aplicación no fue planteada ante los jueces de grado, por lo que no corresponde que la Corte se pronuncie sobre temas que no han sido debatidos en la causa.

    Por ello, se confirma parcialmente la sentencia con el alcance indicado, con costas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Desagréguese la queja D.409.XXVI y archívesela. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia -al confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior- hizo lugar a la expropiación inversa fundada en el artículo 51, inciso c, de la ley 21.499 respecto del inmueble cuya utilidad pública había declarado la ley 199, del 16 de marzo de 1983.

    Contra el pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que le fue concedido a fs. 1222/1222 vta. y dio origen al memorial de fs.

    1234/1258, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 1261/ 1281.

  11. ) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente procedente, toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el artículo 24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte.

  12. ) Que para declarar la procedencia de la expropiación, el a quo sostuvo que los estudios de suelos efectuados en el inmueble de la actora revelan el propósito de una ocupación ulterior definitiva, lo que enerva toda posibilidad de argüir el carácter pasajero de la ocupación.

    Y que la sola lectura del acta obrante a fs. 400/402 da cuenta de que

    esa ocupación material del bien importó una típica lesión, descripta por la ley de expropiación, al derecho del titular.

  13. ) Que los agravios del Estado Nacional se fundan, esencialmente, en que "pese a la introducción del tema por el señor Procurador Fiscal Federal de Cámara en Comodoro Rivadavia, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia", el fallo no ha considerado que durante la tramitación del proceso fueron dictadas la ley 23.775, que dispuso la creación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y la Constitución de la provincia (fs. 1236). Expresa la recurrente que el nacimiento del nuevo Estado provincial debió dar lugar a la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "en tanto mediase intervención del Estado Nacional y del Estado Provincial en el litigio" (fs. 1241). Agrega que se ha producido una causal de exclusión ex-lege de la legitimación pasiva de su parte, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 23.775 antes citada, y se ordene la comparecencia de la provincia en cuestión.

    Y funda también, subsidiariamente, sus agravios en la falta de los presupuestos de hecho que permitan tener por configurado el supuesto de expropiación previsto en el inciso c) del artículo 51 de la ley 21.499, en cuanto requiere la verificación de una indebida restricción o limitación que importe una lesión al derecho de propiedad.

  14. ) Que, en primer lugar, debe atenderse a los agravios que, de modo subsidiario, expresa el Estado Nacio

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    Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta. nal. Ello es así, ya que el tratamiento del tema cuya consideración se dice omitida, atinente a la provincialización del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual -por otra parte- fue objeto de una decisión expresa (fs. 1162/1164), resulta innecesario e inconducente para la solución de la causa.

  15. ) Que es doctrina de este Tribunal que la declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho activo a favor del propietario del bien, para obligar a aquél a hacerla efectiva. Es el expropiante quien debe elegir ese momento con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de su uso o restricción esencial al derecho de propiedad del titular (Fallos: 187:72; 266:34; 304:985 y sus citas).

    Luego, no toda restricción o perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatoria y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios son medios eficaces que la ley pone al alcance del agraviado para obtener del Estado respeto y desagravio -arts. 2470, 2478, 2479, 2482, 2490, 2495, 2758, 2800 y concordantes del Código Civil- (Fallos: 191:294, pág. 303).

  16. ) Que, en tales condiciones, corresponde examinar las circunstancias expuestas en el hecho nuevo invocado por la actora como constitutivo del acto expropiatorio (fs.

    469/474), con prescindencia de los hechos fundantes de la demanda, pues ellos fueron desestimados en la sentencia de primera instancia y a su respecto no hubo agravios.

  17. ) Que de la nota aportada por la actora a la causa (fs. 421), emanada del Instituto Territorial de Vivienda y Urbanismo (INTEVU), así como del acta de constatación celebrada a requerimiento de esa parte (fs. 400/402), surge que se llevaron a cabo -con intervención de un equipo profesional, operarios y maquinaria- estudios geotécnicos en el inmueble sujeto a expropiación.

    La ocupación del bien para efectuar tales trabajos -que se revela como pasajera y temporal, toda vez que aquella nota, como único elemento relevante, señala que iba a durar aproximadamente veinte días- en modo alguno importó una situación de indisponibilidad o menoscabo real y efectivo del derecho de propiedad, de los requeridos para hacer procedente la expropiación inversa o irregular. Ello se corrobora con las declaraciones testificales de fs. 533/540 544/545 vta., y con la inspección ocular de fs. 651/652, de cuyos contenidos se puede inferir, también, ausencia de restricción en el derecho de uso y goce de la cosa.

  18. ) Que, si bien se encuentra firme la conclusión de la cámara según la cual esa nota fue recibida por la actora con posterioridad al comienzo de los actos materiales cuya entidad se evalúa, y aun cuando pueda afirmarse la falta de una aceptación expresa en el comienzo de tales actos, de ello no se sigue, ni surge de constancia alguna, que ellos se hayan realizado con intención de poseer. Y, en ese caso, aunque la actora hubiera sido impedida accidentalmente en la

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    Dos Américas I.C. y F. c/ Gob. del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ expropiación indirecta. libre disposición de su derecho, la acción correspondiente no era la intentada sino la de daños y perjuicios, los cuales -tampoco- fueron invocados ni probados.

    10) Que, al ser lo expuesto suficiente para el rechazo de la demanda, se torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios, ya que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 287:230; 294:466, entre muchos otros).

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación interpuesto, y se revoca la sentencia de la instancia anterior, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Desagréguese la queja D.409.XXVI y archívesela. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO.

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