Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 318. XXXII

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

LOPEZ, L.B. Y OTRA S/ ART. 10 LEY 10.067. S.C.C.. 318, L. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: La presente contienda de competencia suscitada entre la señora juez a cargo del juzgado de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires y la titular del Juzgado Nacional de Menores Nº 2 de la Capital Federal, se refiere al conocimiento de la causa iniciada a los efectos de proveer a la asistencia de dos menores, quienes fueron halladas en evidente estado de peligro para su salud. Sus progenitores las habrían entregado al cuidado de un matrimonio vecino y luego mudaron su domicilio a la Capital Federal. Posteriormente, las niñas causantes fueron puestas a disposición del Juzgado de La Matanza, al que a fs. 3 ordenó provisoriamente su internación en el Hospital de Niños de San Justo, debido a las condiciones físicas en que se encontraban, trasladándolas posteriormente, por disposición del juez previniente, a un hogar de niños. Debo poner de resalto que la titular del Juzgado local, había declinado su competencia con base en lo establecido por el art. 12, inc. b) de la ley 10.067, en favor de la Justicia Nacional, que también se declaró incompetente, luego de considerar que si las menores fueron víctimas de algún delito, éste tuvo lugar en jurisdicción provincial, a lo que no obstaría el hecho de que los progenitores se domicilien en la Capital Federal. Agregó que aún descartando la

existencia de un ilícito, los pretensos guardadores tienen su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, circunstancia que imponía la competencia de los tribunales locales en la cuestión. Con la insistencia de la justicia local, quedó trabada esta contienda, que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24 inciso 7º del decreto/ley 1285/58. A mi modo de ver la situación planteada en autos es sustancialmente análoga a la considerada por el Tribunal en sus sentencias del 1 de octubre de 1991, Competencia 780 XXIII y "G.C.M. y G.P.D. s/ guarda"; del 6 de abril de 1993, in re "F.F. y otros s/ intervención" y del 19 de octubre de 1993 Competencia 243, X. "NietoA. y N.M.L. s/ guarda" a cuyos fundamentos, que remiten a los dictámenes de esta Procuración General de la Nación me remito por razones de brevedad. En tales condiciones, teniendo en cuenta que: a) las menores se encuentran actualmente internadas en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires (v. fojas 35); b) de las actuaciones no surge con certeza quién se hará cargo de su guarda (v. declaraciones de fojas 8/10), soy de parecer que compete a la magistrada de La Matanza que previno en la consideración y disposición respecto de la situación de las niñas, seguir conociendo en el juicio. Por todo ello, soy de opinión que de estimarlo pertinente V.E. ha de dirimir la presente contienda disponiendo

S.C. Comp. 318, L. XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que compete a la justicia local continuar interviniendo en el juicio. Buenos Aires, 5 de agosto de 1995.A.N.A. ITURBE

Competencia Nº 318. XXXII. L., L.B. y otra s/ art. 10 ley 10.067. Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen a este incidente el Tribunal de Menores Nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. H. saber al Juzgado Nacional de Menores Nº 2. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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