Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, I. 164. XXXI

Fecha10 Octubre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 164. XXXI.

    I., J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias).

    Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

    Vistos los autos: "I., J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias)".

    Considerando:

    1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar a la excepción de incompetencia y dispuso el rechazo de la demanda, pues consideró que los actores no habían agotado la vía recursiva administrativa -al no haber deducido el recurso de revocatoria contra la decisión que denegó sus reclamos salariales- requisito que, a partir del dictado por ese tribunal del precedente "L.", fue considerado de ineludible cumplimiento para la habilitación de la instancia judicial. Contra tal pronunciamiento, los demandantes dedujeron el recurso extraordinario de fs.

      314/318, concedido a fs. 326, mediante el cual atribuyen arbitrariedad a la decisión en tanto se basa en una doctrina no vigente al tiempo en que interpusieron la demanda.

    2. ) Que si bien, en principio, los agravios planteados por los recurrentes conducen al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla a esta instancia extraordinaria, existe en el caso cuestión federal bastante para apartarse de dicha doctrina, en tanto la decisión impugnada, incurre en un injustificado rigor formal que la descalifica como acto judicial válido (Fallos: 242:234; 267:293; 299:344; 311:2082, entre muchos otros).

    3. ) Que de las constancias de la causa se despren

      de -como se señala en el fallo apelado- que los actores, frente a la denegación de sus reclamos articulados por la vía administrativa, no dedujeron el recurso de revocatoria previsto en el ordenamiento adjetivo aplicable sino que impugnaron la decisión directamente en sede judicial mediante la demanda interpuesta el 4 de agosto de 1986 con que se iniciaron estas actuaciones (fs. 149/152 vta). También surge de autos que la excepción de incompetencia opuesta por la demandada -no resuelta como de previo y especial pronunciamiento sino una vez concluida la etapa probatoria, más de nueve años después de formulado el planteo- tuvo por fundamento la falta de agotamiento de la vía administrativa que habilitara la instancia judicial tal como lo exigía la doctrina que el tribunal a quo estableció a partir de la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1986 en el caso "L." (confr. fs.

      180).

    4. ) Que, frente a las circunstancias expuestas, cabe reiterar aquí el examen que este Tribunal tuvo ocasión de efectuar ante una situación similar al pronunciarse en la causa "SACOAR S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda contenciosoadministrativa", que se registra en Fallos:

      311:2082. Allí esta Corte advirtió que no puede olvidarse que el tema del agotamiento de la vía administrativa para que sea formalmente procedente la demanda contenciosoadministrativa, en especial, en lo que hace a la interposición del recurso de revocatoria, ha concitado posiciones encontradas, e inclusive, sucesivos cambios de criterio del mismo tribu

  2. 164. XXXI.

    I., J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires (Obras Sanitarias). nal a quo hasta el dictado del ya mencionado caso "L." (confr. voto de la mayoría, considerando 7°).

    En esas condiciones, no puede soslayarse que, al incoar los actores su demanda -tal como lo enfatizan en su remedio federal y lo admite el fallo resistido- la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no exigía, para situaciones como la presente, la interposición del recurso de revocatoria como paso previo e ineludible sino, por el contrario, había sostenido que acudir a dicho remedio resultaba facultativo. De ahí que resulten también referibles al sub examine las reflexiones que esta Corte formuló en el referido precedente "SACOAR", en el sentido de que la solución que correspondía dar al caso debió estar revestida de especial prudencia, pues se encontraba en juego la pérdida del derecho material de los litigantes por la imposibilidad absoluta de volver a plantear el caso ante la justicia. Ello conducía a una situación concretamente conculcatoria de su derecho constitucional de defensa a raíz del viraje jurisprudencial operado a partir de la aplicación de la doctrina de la causa "Lesieux", desvirtuándose así la necesidad -puntualizada en ese fallode que el litigante conozca de antemano las "reglas claras de juego" a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica (confr. considerando 7° citado).

    1. ) Que, sobre la base de las consideraciones efectuadas, cabe concluir que el rechazo de la pretensión carece de sustento en los precedentes invocados pues la declaración del a quo acerca de su ineptitud para cumplir con el propósi

    to sustancial que dio origen a su actuación -admitida en la etapa inicial de la tramitación de la causa; confr. fs.

    165- sólo encuentra apoyo en una doctrina elaborada con posterioridad a la interposición de la demanda, cuya clara finalidad había sido determinar hacia el futuro las exigencias a que se hallaban supeditados los reclamos judiciales como el presente. De tal modo, la solución dada al caso exhibe un injustificado rigorismo formal que conduce a la frustración del derecho de los litigantes a obtener -después de un prolongado proceso- una sentencia fundada en ley, de conformidad con lo prescripto por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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