Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, C. 120. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Compañía Argentina de Servicios Case S.A. c/ Sindicato de Choferes de Camiones y otra s/ acción declarativa.

S.C.C.. N° 120. L.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Surge de las actuaciones que por la vía del art.

322 CPCCN -remisión art. 20, párrafo, ley 18.345- la actora promovió acción de encuadramiento convencional en contra del Sindicato de Choferes de Camiones y de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios.

Peticionó que se declare qué convenio colectivo debe regir las relaciones laborales del personal de la firma que se desempeña en los establecimientos sitos en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, en virtud de que ambas entidades gremiales reclamaron la aplicación al mismo del acuerdo concerniente a sus respectivos ámbitos de representación.

Demandó, también, se disponga la prohibición de innovar en relación a las actuaciones en trámite por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires vinculadas a la cuestión antedicha, con el propósito de evitar: 1) En lo concerniente a la dependencia nacional, un pronunciamiento de encuadramiento convencional para el que el órgano administrativo carece de competencia. 2) En lo relativo al organismo provincial, la imposición de una multa por infracción laboral, en desmedro del derecho empresario a encuadrar válidamente a su personal, hasta tanto judicialmente se declare su falta de coincidencia con la actividad desarrollada (fs. 9/30).

-II-

A fs. 41/42, la titular del Juzgado Nacional del bajo N° 18, desestimó las medidas de no innovar solicita- , sustentada en: a) su falta de competencia para disponerart. 1, 5, 75 inc. 12 y 121 CN y 196 CPCCN-; b) la ajenirespecto del pleito de sus destinatarios, c) la ausencia impugnación de fondo de las actuaciones administrativas; la ineficacia de éstas para influir en la sentencia defiiva; y, a propósito del Ministerio de Trabajo, e) su efecpotencialmente enervante respecto de actuaciones legítimas órgano nacional, iniciadas por expreso pedido de la hoy ora.

A fs. 43/58, y sin perjuicio de intentar la revocaia con apelación en subsidio de lo resuelto, la reclamante lió su demanda contra la Subsecretaría de Trabajo de la vincia de Buenos Aires, con el propósito de tornarla anzable por las medidas cautelares peticionadas o, en su ecto, perseguible de repetición. Dicha circunstancia, deminó que el tribunal actuante, de conformidad con lo dissto por los arts. 116 y 117 CN, 24 del dec. ley 1285/58 y inc. 1° del CPCCN, se declarara incompetente para contir entendiendo en la causa, y remitiese las actuaciones a Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 61/63). Pese a dicho proveído siguió el desistimiento de la ampliación demanda y su reemplazo por un período de la Subsecretaría Trabajo como tercer interesado, la juzgadora sostuvo el or de su resolución, la que tras el fracaso formal de los rendimientos recursivos de la reclamante, se encuentra me a la fecha.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 179 vta. para que dictamine sobre su competencia originaria.

-III-

A ese respecto, cabe recordar que para que esta última proceda, en las hipótesis en que alguna provincia es parte, es necesario que ella intervenga nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente -esto es, que tenga en el litigio un interés directo de modo que la sentencia que se llegare a dictar le fuere obligatoria- (Fallos: 301:702) y que a las condiciones personales requeridas se agregue el carácter de "causa civil" de la materia litigiosa, es decir, originada en estipulación o contrato y/o regida por el derecho común (Fallos: 311:490 y 303:1418).

Sentado lo expuesto, la cuestión radica en determinar si en el sublite se puede considerar que ha sido sustancialmente demandada la Provincia de Buenos Aires y, en su caso, si lo ha sido en una "causa civil".

Destacando la complejidad que la cuestión presenta, habida cuenta que la intervención que se peticiona del estado provincial responde a un propósito cautelar de no sencillo encuadramiento en las diversas categorías del interés procesal y que si bien la materia compromete aspectos inherentes a una actuación administrativa local, la solución que se dicte remite al estudio del tema en el marco especializado del derecho laboral, estimo, sin embargo, que resulta a

cable el criterio sentado por V.E. en el precedente "Flo- , F.R....", publicado en Fallos: 315:2157. ho decisorio, admitió la posibilidad de que los estados vinciales puedan prorrogar, bajo determinadas condiciones, competencia originaria de V.E. incluso a favor de la ticia federal de grado, por lo que tengo para mi que hasta to no sea citada a juicio la Provincia de Buenos Aires ca que puede invocar en autos el artículo 117 de la stitución Nacional- resulta prematura la declaración de ompetencia decidida a fs. 61/63, debiendo continuar el mite ante el juzgado de origen (confr. sentencia in re p. 528, L.XXXI. "Distribuidora Química S.A...." del 26 de iembre de 1995).

No obsta a dicha conclusión que se trate de actuanes ante la justicia nacional de grado, habida cuenta que allá de que ésta resulta asimilable a la federal, a los ctos señalados en el precedente mencionado, en este a su menciona un precedente mencionado, en este a su vez ciona un precedente de prórroga en favor de la justicia inaria nacional.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

COPIA ANGEL N.A. ITURBE

Competencia N° 120. XXXII.

Compañía Argentina de Servicios Case S.A. c/ Sindicato de Choferes de Camiones y otro s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que por ser prematura la declaración de incompetencia decretada en autos, deberá seguir conociendo en éstos el juzgado de origen, a quien se le devolverán para la continuación del trámite procesal pertinente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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