Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 1996, P. 73. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 73. XXIII.

ORIGINARIO

P., D. c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.

Autos y Vistos: para resolver las impugnaciones de fs.

1618 y 1619, planteadas contra la liquidación de fs. 1595/ 1595 vta.

Considerando:

  1. ) Que la perito actuaria sostiene que el acuerdo oportunamente celebrado estableció que los intereses se aplicarían a partir del 3 de marzo de 1993, a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina. Añade que el día 6 de junio de 1995 percibió de ambas partes la suma de $ 18.289, que correspondía al capital de las dos primeras cuotas de aquel acuerdo. Afirma también que los honorarios por las referidas cuotas ascendían a la suma de $ 20.078,92, de manera que existe una saldo a su favor por intereses de $ 1.789,92, que -sumados los accesorios devengados hasta marzo de 1995- eleva al importe de $ 1.883,86, cuyo pago reclama de las partes.

  2. ) Que la actora se opone a tal pedido, pues considera que la perito no efectuó ninguna reserva por el cobro de intereses al percibir el capital, e invoca en sustento de su postura lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil. A su vez, la provincia demandada se adhiere al planteo de la actora, y agrega que la resolución que reguló los honorarios de los profesionales fue dictada el 5 de abril de 1994, e, inmediatamente después de su notificación, la obligada tomó las medidas necesarias para pagar dentro del plazo establecido por la ley arancelaria.

    Asimismo, afirma que no correspon

    -den intereses anteriores a la regulación, porque hasta oportunidad no existía obligación de pago.

  3. ) Que la objeción fundada en las previsiones del . 624 del Código Civil resulta inadmisible, pues de las stancias de la causa surge que la interesada hizo reserva reclamar el interés convenido (confr. fs. 20/21 del incite sobre regulación de honorarios).

  4. ) Que sin perjuicio de lo expuesto en el considedo anterior, la peticionaria carece de derecho para reclalos intereses anteriores a la regulación de sus honoras, pues no puede haber intereses moratorios antes de ser ada su retribución ni del acuerdo de fs. 1306/1309 resulta se hayan convenido intereses anteriores a la mora.

    Por ello, se resuelve: Desestimar la liquidación obrante s. 1595/1595 vta. Con costas en el orden causado (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE ONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en idencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.B. -A.R.V..

    COPIA DISI

    P. 73. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., D. c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  5. ) Que la perito actuaria sostiene que el acuerdo oportunamente celebrado estableció que los intereses se aplicarían a partir del 3 de marzo de 1993, a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina. Añade que el día 6 de junio de 1995 percibió de ambas partes la suma de $ 18.289, que correspondía al capital de las dos primeras cuotas de aquel acuerdo. Afirma también que los honorarios por las referidas cuotas ascendían a la suma de $ 20.078,92, de manera que existe una saldo a su favor por intereses de $ 1.789,92, que -sumados los accesorios devengados hasta marzo de 1995- eleva al importe de $ 1.883,86, cuyo pago reclama de las partes.

  6. ) Que la actora se opone a tal pedido, pues considera que la perito no efectuó ninguna reserva por el cobro de intereses al percibir el capital, e invoca en sustento de su postura lo dispuesto en el artículo 624 del Código Civil. A su vez, la provincia demandada se adhiere al planteo de la actora, y agrega que la resolución que reguló los honorarios de los profesionales fue dictada el 5 de abril de 1994, e, inmediatamente después de su notificación, la obligada tomó las medidas necesarias para pagar dentro del plazo establecido por la ley arancelaria.

    Asimismo, afirma que no correspon

    -den intereses anteriores a la regulación, porque hasta oportunidad no existía obligación de pago.

  7. ) Que en el acuerdo de fs. 1306/1309 se previó los profesionales que prestaran su conformidad al pacto cibirían sus honorarios en los mismos plazos, proporciones ondiciones previstas para el actor (confr. cláusulas tima y décimo primera, y manifestaciones de fs. 1365). Por ello así, la perito actuaria -que expresó tal conformidad s. 1365/1366- tenía derecho a percibir intereses pactados favor del demandante (confr. cláusula segunda fs. 1306 .), máxime cuando ese derecho fue reconocido imcitamente por las partes cuando procedieron a liquidar el cer pago del convenio, oportunidad en que computaron -sese puede inferir- los intereses de la cuota desde la ha indicada en el acuerdo conciliatorio (fs. 1567 y 1570). este modo, con las impugnaciones de fs. 1618 y 1619 las tes se pusieron en contradicción con sus propios actos, rciendo una conducta incompatible con otra anterior, iberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, cunstancia que resta virtualidad al planteo formulado pecto de las cuotas ya vencidas.

  8. ) Que la objeción fundada en las previsiones del . 624 del Código Civil resulta inadmisible, pues de las stancias de la causa surge que la interesada hizo reserva reclamar el interés convenido (confr. fs. 20/21 del idente sobre regulación de honorarios).

    Por ello, se resuelve: Aprobar la liquidación obrante a 1595/1595 vta. Con costas al actor y a la Provincia del

    P. 73. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., D. c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios.

    Chubut (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y de conformidad con lo dispuesto por el art. 33 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora S.E.D. en la suma de sesenta pesos ($ 60). N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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