Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 1996, R. 86. XXXI

Fecha19 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

RETONDO, FRANCISCO C/ MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NA- CION; EXCMA. CAMARA CIVIL, SALA J Y JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUZGADO CIVIL N° 63, SEC. N° 93, CAPITAL FEDERAL Y ESTADO NACIONAL S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. R.86.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Francisco Retondo -en su condición de abogado en causa propia- interpone la presente demanda, en forma solidaria, contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes de la Sala "J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 63 y el Estado Nacional, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le han ocasionado -según dice- el "error, negligencia y/o culpa" en el actuar de los demandados, al dictar sentencia en los autos caratulados "Retondo, F. c/ Italgenco S.P.A. (hoy Bonifica S.P.A.) s/ regulación de honorarios".

Alega que su pretensión consiste en obtener la responsabilidad civil de todos los jueces intervinientes en el proceso y la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por los actos realizados por sus funcionarios públicos -dichos magistrados- en el ejercicio de sus funciones específicas en el Poder Judicial de la Nación.

Lo expuesto en su extensa demanda halla fundamento, a su entender, en los artículos 1, 5, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 31, 75, inciso 22 y 100 de la Constitución Nacional, en los artículos 30, 31, 32, 33, 42, 43, 699, 700, 902,

, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil, en los artículos 8, 10, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 23.054 -Pacto de San José de Costa Rica) y en el decreto-ley 1285/58 del Poder Ejecutivo Nacional.

Interpone su demanda ante la Corte por estimar que, "...dado que entre quienes son destinatarios de la acción están los miembros de V.E., sus errores y omisiones no pueden ser juzgados por un Tribunal de menor jerarquía, ya que ello importaría introducir un desorden institucional inadmisible dentro de un sistema organizado de administración de justicia..." (v. fs. 140 vta.).

Esto significa que, -continúa- "...los errores de V.E. deben ser juzgados por sus pares, funcionarios del mismo rango, y estos sólo pueden ser sus Reemplazantes Legales, conforme al ordenamiento jurídico vigente...", pidiendo así la recusación con causa de los miembros del Tribunal según el artículo 17, inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 22 del decreto-ley 1285/58.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público por la competencia a fs. 152.

II Corresponde analizar, pues, si en el sub lite se dan los supuestos que habilitan la competencia del Tribunal, ante la actitud procesal del demandante de pretender abrir la jurisdicción originaria de V.E., prescindiendo, en virtud de los límites de la vista conferida, de abrir juicio alguno acerca de la admisibilidad de la demanda. Para ello, vale una breve reseña de las normas que la rigen.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, como ca

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beza del Poder Judicial, tiene en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional un enunciado de las materias y personas que caen bajo su competencia.

Del contexto de cada uno de ellos se desprende que existen, en lo sustancial sólo dos vías de acceso a los estrados de V.E.: la de apelación o recursiva y la originaria o directa.

La competencia por apelación -en la que conoce causas que llegan de un Tribunal inferior, donde han sido juzgadas- está prevista en el artículo 117, que establece que en los casos enumerados en el artículo 116 -entre los que se encuentran los asuntos en que la Nación sea partela Corte ejercerá su jurisdicción por apelación.

En estos casos, la intervención del Tribunal puede producirse, básicamente, a través de dos recursos: el extraordinario y el ordinario. Por medio del primero, la Corte desempeña el papel de órgano supremo de contralor de la legalidad constitucional y custodio de las garantías individuales y actúa como una instancia de excepción, limitada exclusivamente al estrecho margen de conocimiento que le otorga la cuestión federal (v. arts. 14, 15 y 16 de la ley 48). A través del segundo, el Tribunal se comporta como superior tribunal de la justicia federal e interviene como una tercera instancia del fuero federal, resolviendo, no solamente cuestiones eminentemente jurídicas, sino que también entra al conocimiento de los hechos y la prueba de la causa, con la misma amplitud que lo hacen las instancias inferiores (v. art. 24

del decreto-ley 1285/58).

A estos casos deben añadirse otros supuestos de competencia del Tribunal, como son a) los recursos de revisión o de aclaratoria de sus propias sentencias, b) los recursos de queja por retardo de justicia en contra de las cámaras nacionales de apelación, c) los recursos directos o de hecho por apelación denegada y, por último, d) las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un superior jerárquico común que deba resolverlos.

La segunda de las vías enumeradas, o sea la competencia originaria de la Corte -en la que ésta conoce como tribunal de instancia única- está enunciada en el artículo 117 in fine de la Constitución Nacional, el cual determina que ella sólo procede en los casos de competencia federal previstos en el artículo 116 en los que intervengan embajadores, ministros y cónsules extranjeros o en los que alguna provincia fuese parte.

III Ahora bien, a fin de hacer jugar estas normas con relación a la presente demanda, corresponde acto seguido analizar los hechos expuestos en ella, a los que se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1238 y 2230, entre otros).

De sus enunciados se desprende que, en el sub examine, el actor demanda por daños y perjuicios a los Magistrados nacionales, por responsabilidad civil en el ejerci

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cio de sus funciones públicas y al Estado Nacional por la responsabilidad extracontractual que le cabría, por la falta de servicio de uno de sus órganos -el Poder Judicial de la Nación- a través del actuar, a su entender, erróneo, negligente y/o culpable de sus magistrados- en el dictado de sus sentencias en los autos "Retondo, F. c/ Italgenco S. P.A. (hoy Bonifica S.P.A.) s/ regulación de honorarios".

En síntesis, y tal como lo expresa a fs. 143/144, no interpone aquí un recurso de reposición, ni de nulidad en contra de lo fallado en esa causa cuya validez cuestiona, sino que, por el contrario, lo que ha venido a entablar es una nueva demanda autónoma, que tiene diverso objeto y partes que aquélla anterior en la que, a su juicio, se cometió el "error judicial" que da origen a estos autos, y la deduce contra el Estado Nacional y sus funcionarios públicos.

En su mérito, al no estar en ella demandada una provincia, ni un agente con "status diplomático" -únicos casos que suscitan la competencia originaria del Tribunal, como quedó dicho ut supra-, el presente caso es ajeno a la competencia originaria de la Corte.

No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que la pretensión también se dirija contra los miembros de la Corte -lo que a juicio del actor determinaría dicha competencia- toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E. que su competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada, ni modificada ni siquiera mediante normas legales (Fallos:

:120; 162:80; 280:176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640 y 2788; 313:213 y 397, 314:94; 315:1892 entre muchos otros).

Tampoco varía lo expuesto, finalmente, el hecho de que se haya incorporado a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que ello, también aludido por el demandante, en nada ha cambiado, a mi entender, las reglas enunciadas sobre competencia originaria del Tribunal, materia sobre la cual debo exclusivamente expedirme en esta vista.

Por ello, opino que la causa no debe tramitar ante sus estrados.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

F.D.O.

R. 86. XXXI.

PVA Retondo, F. c/ Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; E..

Cámara Civil, S. J y Juez de Primera Instancia del Juzgado Civil N° 63, S.. N° 93, Capital Federal y Estado Nacional s/ indemnización de daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General sustituto (fs. 153/155), al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se rechaza la presentación. N. y, oportunamente, archívese. A.R.V. -L.S.

COSTAS - MARTA HERRERA - CARLOS A. MÜLLER - EDUARDO LURASCHI - RODOLFO E.M. -M.D.T.D.S. -R.D.M..

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