Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, M. 751. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "M.I.R.S.A. c/ D.G. I. s/ repetición (ahorro obligatorio)".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)", sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, con el alcance indicado en el precedente al que se remite, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) -C.S.F. (disidencia parcial) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

VO

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto de los jueces N. y L., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, con el alcance indicado en el fallo citado, y se confirma el pronunciamiento apelado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. JULIO S.N..

DISI

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez M.O.'Connor), sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se modifica la sentencia apelada con el alcance indicado. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida y al modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

DISI

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

FAYT Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón del resultado logrado, la novedad de la cuestión debatida y su complejidad (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase.

C.S.F..

DISI

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez B., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado.

Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art.

68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. A.B..

DISI

M. 751. XXIV.

M.I.R.S.A. c/ D.

G.I. s/ repetición (ahorro obligatorio).

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia del juez P., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, con el alcance indicado en el mencionado voto, y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado en lo atinente al reintegro de las sumas ingresadas que prevé el artículo 2° de la ley 23.549 -cuya inconstitucionalidad en su aplicación al caso se declara- y se ordena a la demandada la devolución de dichas sumas, de conformidad con lo allí expuesto. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón del resultado alcanzado, lo novedoso de la cuestión debatida y su complejidad (artículo 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. E.S.P..

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