Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, M. 444. XXIII

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 444. XXIII.

R.O.

Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al modificar parcialmente la decisión de la primera instancia, calificó la acción intentada como una acción resarcitoria de carácter extracontractual y aplicó el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil. En consecuencia limitó el derecho de la actora a ser indemnizada por Y.P.F. por la utilización indebida del ripio a los períodos posteriores al 27 de octubre de 1983.

    Asimismo, modificó el cálculo de la depreciación monetaria y fijó la fecha de inicio del cómputo de los intereses.

    Contra ese pronunciamiento, los señores J.R.F. y O.E.E.O.'Connor -en su calidad de cesionarios de M.S.A., confr. fs. 245/ 246interpusieron el recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 872 y fundado a fs. 908/913 vta. La parte demandada contestó el respectivo traslado a fs. 918/922.

  2. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte la Nación Argentina -a través de la demandada Y.P.F.- y el valor cuestionado supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto- ley 1285/58 y sus modificaciones.

  3. ) Que el 29 de septiembre de 1986 M.S.A. demandó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales por cobro de la indemnización correspondiente a la extracción y utilización indebida de materiales de tercera categoría (ripio, arena,

    arcilla y otras materias áridas) del campo de la actora denominado "El Gualán", ubicado en el Departamento de Maipú, Provincia de Mendoza.

    La actora sostuvo que Y.P.F., a partir de la transacción concertada el 21 de febrero de 1979 -que puso término a largos litigios de la titular de la explotación minera con el anterior propietario del campo- continuó utilizando sustancias de la tercera categoría para la construcción de represas, pozos, caminos y otros fines, sin la aprobación del propietario del terreno, lo cual configuraba una utilización indebida que generaba la obligación de reparar. La actora señaló que tuvo conocimiento pleno del alcance de la conducta de la demandada a partir del informe elaborado por el experto H.L.I. en mayo de 1986, en razón de que el ingreso en el campo y la verificación de su estado sólo podían realizarse con la previa autorización de la titular de la explotación minera, que había negado reiteradamente todo gesto conciliatorio. M.S.A. sometió el quantum concreto de su pretensión al resultado de la prueba que se produjera en autos y reclamó reajuste por desvalorización monetaria e intereses, más la imposición de las costas del juicio a la demandada.

  4. ) Que el juez de primera instancia (fs. 782/787 vta.) distinguió la acción ejercida en estos autos de la resuelta en las tres causas cuya reserva se dispuso a fs. 254 (sentencia del 13 de noviembre de 1978 del entonces juez federal C.M.G., a fs. 1397/1433 del expediente "Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ A.Z., L. s/ nulidad de transacción"), y estimó que en el sub

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. judice se trataba de una acción propia del régimen legal de los hidrocarburos (art. 100 de la ley 17.319), que no contenía disposición particular en materia de prescripción liberatoria. A efectos de integrar la laguna juzgó pertinente aplicar el plazo general decenal del art. 4023 del Código Civil y, consecuentemente, desestimó la defensa de prescripción presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. En cuanto al fondo y sobre la base de los dictámenes periciales, encontró procedente la demanda por utilización irrecuperable de sustancias de tercera categoría que se hallaban en el campo de los actores, fijó el monto de la condena, ordenó que los intereses a la tasa del 6% se calcularan a partir de la notificación de la demanda e impuso a la demandada la totalidad de las costas del juicio.

  5. ) Que la cámara (fs. 854/865 vta.), al conocer por la apelación de ambas partes, confirmó la decisión en cuanto a la obligación de Y.P.F. de reparar el daño causado por la utilización indebida de materias áridas de propiedad de la actora, pero revocó el fundamento de tal solución. En efecto, estimó que se había deducido una acción resarcitoria de carácter extracontractual, que carecía de regulación específica en la ley 17.319, razón por la cual correspondía aplicar el régimen del derecho civil como legislación subsidiaria. En el caso, ello significaba la aplicación del plazo de dos años del art. 4037 del Código Civil y, puesto que se trataba de daños independientes provocados por cada utilización del ripio, redujo el monto de la indemnización a los perjuicios ocurridos con posterioridad al 27 de octubre de 1983, fecha del único reclamo que consideró útil para suspender el

    término de la prescripción. Rechazó el argumento relativo a que el conocimiento pleno de la actora respecto del daño se había producido en ocasión del informe I. y rechazó asimismo por falta de prueba la pretensión de recuperar el equivalente a otros volúmenes correspondientes a "explotación de ripieras".

    En síntesis, sobre la base de los dictámenes periciales, la cámara estableció en 668.200m3 la cantidad de ripio que fue ilegítimamente utilizado por la demandada y calculó el monto de la condena según un precio de A 12 el metro cúbico de ripio (a valores de agosto de 1988). Dispuso la actualización monetaria de la suma obtenida según las pautas del considerando 8° (fs. 863) y, en cuanto a la fecha inicial para el cálculo de los intereses, la fijó en el 1° de abril de 1986, en virtud de la "propuesta de la actora en sentido de promediar el punto de arranque" (fs. 863 vta.).

  6. ) Que la apelación de fs. 908/913 vta. se fundamenta en tres críticas esenciales: a) en primer lugar, la actora insiste en la aplicación del plazo de prescripción de diez años del art. 4023 del Código Civil, correspondiente a toda acción personal por deuda exigible que no estuviese regulada por una disposición especial; en otro orden de ideas, pero sobre el mismo tema, aduce que el ejercicio de la opción prevista en el art. 100 de la ley 17.319 interrumpió el curso de la prescripción hasta que se dictó la decisión en sede administrativa; reitera también la imposibilidad de tomar pleno conocimiento del perjuicio hasta la inspección del terreno efectuada por el técnico I., que dio fundamentos para la demanda; b) en segundo lugar, la actora se agravia

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. por la que considera una absurda imposición de los gastos causídicos, con apartamiento del principio objetivo de derrota, en atención a que en ambas instancias fue reconocido su derecho a cobrar la reparación del perjuicio, a pesar de la obstinada negativa de la demandada; c) finalmente, califica de "contradictoria, incongruente y contraria a derecho" la decisión de la cámara de promediar las fechas de los perjuicios a los efectos de la liquidación de los accesorios, habida cuenta -sostiene- de que constan en autos las fechas precisas de cada una de las utilizaciones indebidas de ripio.

  7. ) Que el instituto de la prescripción liberatoria integra el sistema que corresponde a la relación de derecho que se establece en este concreto litigio entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el propietario del campo en el caso, los cesionarios de este último-. Por tanto, resulta relevante dilucidar cuál es esta relación jurídica y cuál ha sido la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308: 1101).

  8. ) Que la acción ejercida no es la de resarcimiento por el perjuicio causado con motivo de la explotación minera. Aun cuando pueda estar comprendida en los amplios términos del art. 100 de la ley 17.319:

    "...indemnizar...de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquéllos" (los permisionarios y concesionarios), no se trata de la responsabilidad civil, objetiva, por riesgo minero, que ha recibido una regulación específica en el art. 58 del Código de Minería y cuyo régimen de privilegio en cuanto a la prueba ha sido compensado por la ley con una

    prescripción liberatoria breve de seis meses. Esta fue la conclusión a la que arribó el fallo del 13 de noviembre de 1978 -citado en el considerando 4°- y es ajustada a la presente causa, si bien existen diferencias entre el objeto de la pretensión de Murcot S.A. en este litigio y las pretensiones que dedujeron en aquella causa quienes la precedieron en el dominio del campo.

  9. ) Que el actor expresa con claridad que la reparación que reclama "involucra el ripio, arcilla, arena y todo otro material de tercera categoría perteneciente a mi mandante y extraído del campo ocupado por Y.P.F. por parte de esta Empresa, quien lo ha utilizado en construcciones de pozos, u otras instalaciones, caminos u otros fines, sin la aquiescencia del propietario..." (fs. 115). Dado que tales producciones minerales son irrecuperables pues "aunque el ripio no haya sido sacado del campo ha sido empleado para fines que obstan a su recuperación ulterior, produciéndose de ese modo la pérdida que legitima a su dueño para reclamar la indemnización consecuente" (cita del fallo de cámara, considerando 4°, in fine, fs. 860). Ello significa que más allá de la denominación de "resarcimiento" dada por la actora, de lo que efectivamente se trata en este juicio es de un crédito por el equivalente de las sustancias de tercera categoría usadas ilegítimamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y que han devenido irrecuperables para su dueño en razón de las diferentes obras a las que fueron destinadas.

    Esta conclusión es totalmente coherente con el fundamento jurídico dado por la cámara y que no ha sido objeto de crítica en esta instancia, a saber, los derechos del due

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro.

    ño según el artículo 2444 del Código Civil (como recuerda V.S. en la nota pertinente, los productos no son sino una porción desprendida de la sustancia misma de la cosa y el dueño tiene derecho a solicitar su restitución).

    10) Que lo expuesto se ve ratificado por las precisiones que la actora formula a fs. 115 (tercer párrafo), donde destaca que no reclama la indemnización debida por Y.P.F. por "contaminación, ya sea por derrames de petróleo u otras causas, sufrida sobre importantes cantidades de ripio y otros materiales de valor económico existentes en el campo, y polución existente en toda el área del campo por las actividades realizadas por la Empresa demandada", lo cual hubiese comportado el ejercicio de una acción de responsabilidad aquiliana.

    11) Que indudablemente en el sub judice las obligaciones y derechos de las partes nacen de la ley, sin que exista relación contractual alguna. En efecto, el legislador ha distinguido -y puede reformar- las categorías de sustancias minerales y ha fijado cuáles son concesibles, instituyendo los derechos del propietario del campo sobre tales sustancias, derechos que son, pues, de origen minero y no civil. Como se ha dicho precedentemente, aun cuando los amplios términos en que fue concebido el primer párrafo del art. 100 de la ley 17.319 permitan comprender todo reclamo del propietario, es evidente que el plazo de prescripción a que se refiere el art. 58 del Código de Minería no concierne a la acción que se dedujo en autos, la cual no ha recibido una reglamentación particular en las leyes específicas.

    12) Que lo relativo a una prescripción en derecho

    minero participa de la naturaleza del derecho minero, no obstante la necesidad de integrar el sistema no completo mediante el recurso a instituciones de derecho civil (doctrina de Fallos: 300:143). Como se recordó en Fallos: 305:2098, el mero carácter extracontractual de la acción es insuficiente para tornar aplicable automáticamente el plazo de prescripción bienal; antes bien, es necesario integrar la laguna con el criterio de la mayor proximidad analógica que, en el caso, conduce al plazo ordinario del art. 4023 del Código Civil. Ello es así por la similitud del supuesto en juzgamiento con el derecho del propietario a pedir la restitución de los productos (art. 2444 del Código Civil) o su equivalente en caso de que éstos fuesen irrecuperables. La obligación de la demandada reconoce, pues, como verdadera causa jurídica el derecho de propiedad de su contraria y no la responsabilidad aquiliana del deudor.

    13) Que las consideraciones precedentes llevan a concluir que a la fecha de la interposición de la demanda (fs. 116 vta.) no había transcurrido el plazo general del art. 4023 del Código Civil, lo que determina el rechazo de la defensa de prescripción liberatoria opuesta por la demandada.

    Consecuentemente, y por falta de gravamen, resulta inoficioso el tratamiento de otros agravios traídos por la actora con relación al tema de la prescripción.

    14) Que lo resuelto determina la revocación de la decisión del tribunal a quo en cuanto al monto por el que progresa la demanda. En atención a que la actora no se ha agraviado por el razonamiento seguido por la cámara en el considerando 7° del fallo apelado, sino sólo por la limita

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. ción debida al acogimiento parcial de la defensa de la prescripción, cabe estar al dictamen pericial del ingeniero P. -especialmente anexos 3, 9, 13 y 14 y aclaraciones de fs. 444/444 vta.- que comprende un período extendido entre septiembre de 1979 y agosto de 1988.

    Tales constancias arrojan la utilización de 1.329.067m3 de ripio en la construcción de las diferentes obras, según la siguiente discriminación (fs. 444): pozos, 1.126.300m3; caminos, 710m3; represas, 137.930m3; playas y equipos, 64.127m3 (esta cantidad ha sido reducida respecto de la que aparece a fs. 444 vta. debido a la exclusión de ciertas construcciones realizadas en los años 1976 y 1978, fs. 358).

    Dado que el valor del metro cúbico de ripio no ha sido cuestionado en esta instancia, la demanda progresa por la suma de A 15.948.804 (1.329.067 x A 12), a valores de agosto de 1988. Corresponde repotenciar este monto mediante la aplicación de los índices que publica el INDEC para precios mayoristas nivel general (considerando 8° del fallo de cámara, que no fue motivo de recurso) hasta el 1° de abril de 1991 (art. 8°, ley 23.928), lo que arroja un total de $ 1.931.520,73 (coeficiente de actualización: 1211,07560).

    15) Que asiste razón a los recurrentes en cuanto al agravio relativo al momento a partir del cual se devengan los intereses. En primer lugar, la actora demandó la liquidación de estos accesorios desde la producción de cada perjuicio y, subsidiariamente, sólo en el supuesto de que resultase imposible la determinación de la fecha de cada daño, sugirió el criterio jurisprudencial consistente en establecer

    una fecha promedio (fs. 829). De las constancias de la causa resulta que esta última hipótesis -la imposibilidad de conocer las fechas de los usos indebidos de las sustancias de tercera categoría- sólo se verifica con relación a la construcción de caminos, es decir, exclusivamente respecto de un volumen de 710m3 de ripio (anexo 9 de fs. 353). De ello se infiere que en lo que concierne a este rubro, corresponde estar al 27 de octubre de 1983, fecha del reclamo de fs. 337/ 338 del expediente administrativo n° 4018, que los litigantes han reconocido y que constituye una clara interpelación anterior a la que sería la fecha promedio respecto del íntegro período reclamado. En cuanto al resto, los intereses se devengarán a partir de la fecha de producción de cada perjuicio, según resulta de la pericia del ingeniero P. y de las limitaciones efectuadas en el considerando 14 del presente, todo lo cual se determinará concretamente en la etapa de ejecución de la sentencia.

    16) Que finalmente, en atención al modo en que se resuelve resulta que Yacimientos Petrolíferos Fiscales ha sido vencida no sólo en cuanto a su obligación de responder por el uso ilegítimo de materiales áridos -aspecto que negó obstinadamente- sino también en cuanto a los rubros esenciales reclamados por la actora, lo que conduce a la imposición de la totalidad de los gastos causídicos a la parte demandada, conforme al principio objetivo de derrota (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia de fs. 854/865 vta. en lo que fue materia de agravio y se condena a Yacimientos Petrolífe

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. ros Fiscales a abonar a los recurrentes la suma de $ 1.931.520,73 (pesos un millón novecientos treinta y un mil quinientos veinte con setenta y tres centavos). Los intereses respectivos se deberán computar según las pautas del considerando 15 y hasta el 1° de abril de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (confr. disidencia de los jueces B., P. y M. O'Connor en Fallos: 315:158). Las costas del litigio se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 16 del voto de la mayoría.

    Por ello, se hace lugar al recurso ordinario de apelación, se revoca la sentencia de fs. 854/865 vta. en lo que fue materia de agravio y se condena a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a abonar a los recurrentes la suma de $ 1.931.520,73 (pesos un millón novecientos treinta y un mil quinientos veinte con setenta y tres centavos). Los intereses respectivos se deberán computar según las pautas del considerando 15, y hasta el 1° de abril de 1991, a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 315:1209).

    Las costas del litigio se imponen a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    ANTONIO BOGGIANO.DISI

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que modifica la de primera instancia -reduciendo el monto de la condena; imponiendo las costas de ambas instancias en el orden causado y las comunes por mitades; y variando el índice de actualización y la liquidación de los intereses- J.R.F. y O.E.E. O'Connor (en su calidad de cesionarios de M.S.A., confr. fs. 245) interpusieron el recurso ordinario de apelación que autoriza el artículo 24, inciso 6°, apartado a, del decreto- ley 1285/58 (fs. 871), el que fue concedido a fs. 872. A fs. 908/913 vta. obra el memorial que prescribe el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que mereció la contestación de fs. 918/922.

  11. ) Que el recurso es formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación Argentina -a través de Y.P.F.- reviste el carácter de parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución del Tribunal n° 767/90.

  12. ) Que a fs. 113/116, M.S.A. promovió demanda por daños y perjuicios contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Solicitó la reparación de los perjuicios causados por la extracción y utilización -por parte de la demandada-

    de ripio, arcilla, arena y otros materiales de tercera categoría del establecimiento "El Gualán" (de su propiedad), sito en el Distrito Barrancas, Departamento de Maipú, Provincia de Mendoza.

    Según relata la actora, con fecha 25 de octubre de 1985, adquirió de "Tío Pugio S.C.A." dos fracciones de campo (ocupadas y explotadas -desde 1939- por Y.P.F. en virtud de una servidumbre destinada a la explotación del petróleo allí existente), incluyendo todos los derechos, acciones y créditos que aquélla detentaba contra la demandada provenientes de indemnizaciones, cánones, extracción y utilización de materiales y todo otro concepto pendiente.

    Con motivo de la explotación petrolera, Y.P.F. dirimió judicialmente, con el anterior propietario del campo (señor L.A.Z., cuestiones relacionadas con el pago de cánones, reajuste de regalías y la intensiva y extensiva explotación y extracción de materiales de tercera categoría existentes en el campo.

    Habiendo finalizado la última de estas cuestiones el 13 de noviembre de 1978 (mediante una transacción concretada el 21 de febrero de 1979), Y.P.F. comunicó a los propietarios que cesaría de explotar las ripieras y no extraería más material. No cumplida esta decisión, los sucesivos propietarios de "El Gualán" reclamaron continua y reiteradamente el pago de los materiales utilizados, extraídos y/o inutilizados por derrames o polución.

    Ante la negativa constante de Y.P.F., negándose incluso a la realización de un relevamiento conjunto, reconocimiento y verificación del campo propuesto por la actora (a

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. quien le resultaba imposible el acceso al campo, dado el carácter de establecimiento de interés público, sujeto a control exclusivo y excluyente por parte de Y.P.F.) y surgiendo del informe final de aquélla que la demandada había desmontado cerros con ripio y arcilla, utilizando gran cantidad de estos materiales (cantidad detallada y descripta a fs. 90/92), M.S.A. reclamó los materiales utilizados y extraídos desde la transacción hasta la presentación de la demanda, aplicándole intereses desde la producción del daño, por tratarse de actos ilícitos.

  13. ) Que a fs. 204/211 vta., Y.P.F. contestó la demanda (previo rechazo, a fs. 139/140, de la excepción de defecto legal que había opuesto a fs. 130/131 vta.).

    Opuso, en tanto la actora fundó su demanda en las normas del derecho civil -más precisamente en el art. 1109 del Código Civil- excepción de prescripción sustentada en el vencimiento de los términos previstos por los arts. 4037 del Código Civil y 58 del Código de Minería.

    En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda, negando: ocupar todo el campo en forma exclusiva y excluyente; permitir el acceso sólo a su personal y/o contratistas; haber explotado "en forma alguna" el campo en el período reclamado; el alcance dado por la actora a la transacción celebrada con el anterior propietario (a la que atribuye el pago íntegro de lo entonces reclamado); haber explotado las ripieras, extraído y/o utilizado ripio con posterioridad al 28 de septiembre de 1979; que la actora haya solicitado un relevamiento conjunto; la procedencia y validez del informe (desconociéndolo por no haber intervenido en él); la procedencia

    del reclamo; la valuación de la indemnización; la aplicabilidad de las normas invocadas por la actora y la aplicación de intereses y actualización monetaria.

    Señaló que, con posterioridad a la transacción celebrada con el propietario de "El Gualán", ofreció pagar el valor del ripio extraído en el período comprendido entre el 2 de marzo (fecha en que aquélla se hizo efectiva) y el 28 de septiembre de 1979. Esta oferta fue aceptada por la actora el 5 de marzo de 1980, efectivizándose su pago el 15 de abril de 1980.

    Afirmó que a partir del 28 de septiembre de 1979 cesó toda extracción de material de tercera categoría, destacando que el desmonte de cerros señalado por la actora obedeció a razones técnicas (para el montaje de los equipos de perforación) provocando "sólo un movimiento posicional de suelos compuesto no exclusivamente de material de tercera categoría", actividad incluida en la indemnización prevista por el decreto 504/86 (arts. 6°, 7° y 24), a efectivizarse hasta cinco años después de abandonado el pozo "como resarcimiento por el cambio operado en el terreno".

    Sostuvo que, de haber extraído materiales, no por ello debía indemnizar al propietario del campo, en tanto esa situación se halla expresamente contemplada por los arts.

    251, 252 y 253 del Código de Minería, aplicables a supuestos como el de autos en virtud de la remisión dispuesta por el art. 38 de la ley de hidrocarburos n° 17.319.

  14. ) Que en la sentencia recurrida, el a quo sostuvo que la demandada -cuasiposeedora del derecho de servidumbre minera- no estaba habilitada para extraer ripio, resul

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. tando ilegítima su posesión respecto de éste. Señaló que esta circunstancia había sido así determinada en la causa incoada entre Y.P.F. y el anterior propietario del campo, señor L.A.Z. (en la que se discutía la nulidad de la transacción entre ellos celebrada) y que las conclusiones allí vertidas no sólo no habían sido controvertidas por las partes, sino expresamente invocadas conforme las expresiones de fs. 113 vta., 114 y 831.

    Por esa razón, encuadró el caso de autos en los términos de la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, consideró que resultaba aplicable la prescripción bienal dispuesta por el artículo 4037 del Código Civil, al que remitió en tanto el derecho de la actora sólo se hallaba reconocido por el art. 100 de la ley 17.319 "sin establecer plazo alguno" (fs. 857).

    Consideró alcanzados por la suspensión e interrupción de la prescripción los daños posteriores al 27 de octubre de 1983 (fecha de la única interpelación que, a juicio del a quo, reúne los requisitos exigidos para suspender la prescripción), rechazando el argumento por el que la actora alegaba el desconocimiento de la utilización de los materiales hasta la verificación efectuada en el campo.

    Declaró desierto el recurso en lo atinente al reclamo de material extraído por corte y desmonte de cerros (para la construcción de los pozos), dado que el juez de primera instancia reseñó la prueba obrante en autos y esa afirmación no mereció crítica fundada por parte de Y.P.F.

    Al respecto, destacó que la amplitud de los términos de la demanda permitía incluir el material así obtenido, en oposi

    ción al extraído de las ripieras (en la medida en que fue probado que Y.P.F. no efectuó extracción alguna a la fecha de la pericia).

    Rechazó las críticas referidas al valor del metro cúbico de ripio (exiguo para la actora y erróneo para la demandada, quien consideraba que correspondía tener en cuenta el establecido por la Secretaría de Energía) dado que, si bien reconoció que algunas firmas informaron un precio mayor, el básico determinado en la primera instancia deviene de la apreciación de las características reales efectuada por los peritos (confr. fs. 391), no considerando el precio "oficial" por carecer del necesario acuerdo de partes.

    Luego de calcular la indemnización básica, repotenció dicha suma conforme el índice de precios al por mayor nivel general hasta el mes de agosto de 1989 (fecha que precede al dictado de la sentencia de primera instancia), determinando que se actualizará, a su vez, hasta su efectivo pago.

    En materia de intereses, consideró que la determinación de la fecha de producción de cada perjuicio en el caso de autos "no sólo sería una tarea compleja sino en algunos casos de imposible concreción" (fs. 863 vta.) y, por esa razón, adoptó el criterio propuesto por la actora y promedió las fechas. Consecuentemente, determinó que el crédito devengaría intereses desde el 1° de abril de 1986.

    En materia de costas, fundándose en el vencimiento parcial y mutuo -determinado, a su juicio, por los límites del progreso de la demanda, las particularidades y la complejidad de la controversia- impuso las de ambas instancias por su orden, y los gastos comunes por mitades.

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro.

  15. ) Que a fs. 908/913 vta. expresa agravios la actora.

    Señalando que su reclamo tramitó por la vía administrativa en "ejercicio de la opción prevista en el art.

    100 de la ley 17.319" (fs. 909), invoca esta circunstancia (que "impedía el acceso a cualquier otra vía") como acto interruptivo de la prescripción. Califica de contradictorio el razonamiento del a quo quien, tras afirmar que la prescripción debe interpretarse con criterio restrictivo, dispone que para el caso de autos (supuesto de falta de previsión legal expresa) resulta aplicable el término breve del art. 4037 del Código Civil. Asimismo, destaca que no pudo tomar conocimiento de la magnitud de los daños hasta la verificación de fs. 77/95 -cuyo informe "da lugar a este juicio"-; por esa razón, considera que aun aplicando el plazo referido a la responsabilidad extracontractual, en tanto el vencimiento del mismo está subordinado al conocimiento real y efectivo del hecho dañoso por parte del acreedor, es irrazonable "hacer pesar sobre nuestra parte la carga del transcurso del término liberatorio, cuando la realidad nos indica que se desconocían las circunstancias de la explotación llevada a cabo por Y.P.F." (fs. 911/911 vta.).

    En lo atinente a la imposición de las costas, sostiene que no cabe duda sobre la procedencia del reclamo de la actora, y, atento la constante negativa de la demandada ante los reclamos efectuados, "no se explica el apartamiento que se hace en el fallo recurrido de la utilización del criterio objetivo para la imposición de las costas del juicio" (fs. 912).

    En materia de intereses, califica de "contradictoria, incongruente y contraria a derecho" la decisión de la cámara por la que se promedian las fechas de los perjuicios, ya que reconoce que de los informes periciales surgen las fechas de las extracciones y utilización del resto del material y distribuye los montos por los que prospera la acción conforme dichas fechas.

  16. ) Que contestando su traslado, Y.P.F. destaca que la opción a la que se refiere el art. 100 de la ley de hidrocarburos no se refiere a optar entre el reclamo judicial y el reclamo administrativo sino a la vía para proceder a la fijación de los montos indemnizatorios en caso de no haber acuerdo entre las partes.

    Con base en el carácter extracontractual de la indemnización reclamada y recurriendo al derecho civil -ante el silencio del derecho administrativo- sostiene que la prescripción (el plazo bienal) fue correctamente interpretada y aplicada, afirmando que "basta con saber del daño" (con prescindencia de la gravedad del mismo) para poder reclamar judicialmente.

    Considera que la imposición de las costas no puede ser objetada atento al resultado de la causa y, con relación al rubro intereses, señala que no ha sido sino expuesta la discrepancia de la actora con el criterio adoptado por el sentenciante, por lo cual no debe ser considerado como un agravio en concreto.

  17. ) Que, en orden al análisis del primero de los agravios de la actora, cabe aquí determinar si procedía o no aplicar el plazo bienal de prescripción conforme lo hizo la

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. cámara a quo y si -aun cuando procediese aplicarlo- hallábase interrumpido por el ejercicio de la opción consagrada en el art. 100 de la ley de hidrocarburos tal como sostiene la recurrente.

    Con relación a la primera de estas cuestiones, debe advertirse que se demanda en autos la reparación de los perjuicios derivados de la explotación petrolera, donde las obligaciones y derechos de las partes nacen de la ley sin que exista relación contractual alguna. Por ello, la acción promovida es de indudable carácter extracontractual, regida, en lo que importa, por el art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo.

    Al respecto, después de la reforma introducida por la ley 17.711, no cabe efectuar distinción alguna entre supuestos en los cuales las consecuencias dañosas son producto de hechos o actos administrativos -sin que corresponda distinguir entre actividad lícita o ilícitatal como ha sido sostenido por esta Corte en Fallos:

    300:143; 302:159; 304: 721; 310:626, 647, 1774 y 1932; 311:1478, 2018 y 2236; 312: 1063 y 1075; 314:137 y 1862.

    En lo concerniente a la segunda de estas cuestiones, referida a la interrupción del plazo por el ejercicio de la opción del art. 100 de la ley 17.319, tal defensa no fue introducida oportunamente en la instancia precedente, por lo que no puede ser considerada -al exceder el ámbito de conocimiento de esta Corte- dado que sólo constituye el fruto de una reflexión tardía sobre el punto (Fallos:

    211:593; 222:284; 235:639; 237:865; 240:286, 302 y 351; 242:389; 243: 237; 248:139 y 624; 284:243; 289:329; 298:492 y 308:1597, en

    tre muchos otros).

  18. ) Que a fin de determinar cuál ha sido el término ad quem de dicha prescripción, y siguiendo los lineamientos establecidos por este Tribunal en Fallos: 256:87; 259:261; 293:347; 304:1872 y 310:1774, entre otros, debe partirse del momento en que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumido, por tanto, un carácter cierto y susceptible de apreciación, destacándose asimismo que la circunstancia de que puedan presentar un proceso de duración prolongada o indefinida no es inconveniente para ello. Así también, en esos precedentes se estableció que ese conocimiento no requiere una noticia subjetiva y rigurosa sino que tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información toda vez que ese plazo no puede sujetarse a la discreción del acreedor supliendo incluso su propia inactividad.

    Sentados estos principios, la presentación de las notas de junio y agosto de 1979 en las que la actora reclama el ripio extraído, torna verosímil suponer que conocía desde entonces la existencia del daño, no resultando atendible su invocación de la "toma de conocimiento fehaciente de la decisión administrativa mediante la carta documento de fecha 25 de abril de 1984".

    10) Que, interpuesta que fue la demanda el 29 de septiembre de 1986 (confr. fs. 116 vta.) y compartiendo el criterio del a quo por el que se considera que sólo el requerimiento del 27 de octubre de 1983 -en el que se reclama concretamente la indemnización solicitada- ha cumplido con los requisitos establecidos por el art. 3986 del Código Civil para suspender el referido término, cabe confirmar tam

    M. 444. XXIII.

    R.O.

    Murcot S.A. c/ Y.P.F. s/ cobro. bién la sentencia en orden a la aplicación concreta del término dispuesto en el art. 4037 del Código Civil.

    11) Que en materia de intereses, en el escrito de expresión de agravios ante la cámara, el recurrente había señalado que debían computarse los intereses desde el 27 de octubre de 1983, "fecha que coincide apxte. con la fecha promedio del período en reclamo". Ante esta Corte, critica la aceptación de ese criterio, considerando que las fechas de las extracciones y utilización del material surgen de los informes periciales con una claridad que él mismo califica de "mediana".

    Atento el texto de los anexos 3, 9 y 14 del peritaje de fs. 344/345/353 y 358 -de los que surge la complejidad a la que aludió el sentenciante- y los términos de la crítica efectuada por el actor, cabe declarar desierto el recurso en lo atinente a este agravio en tanto no aportó ningún nuevo elemento de convicción u otra razón que justifique una solución distinta a la adoptada por el a quo, consistiendo en una mera discrepancia con el criterio del tribunal apelado, lo cual no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia (conforme la doctrina de Fallos: 303:1776; 304: 1444; 308:818; 310:1766 y 312:1599, entre otros).

    12) Que habida cuenta del resultado al que se ha arribado, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 de la ley de rito), y confirmar lo decidido en la materia por el a quo, en tanto el recurso no contiene, en este aspecto, fundamentos suficientes para apartarse de lo decidido por el a quo, que se ajusta al resultado del pleito y del recurso de apelación, con arreglo

    a lo prescripto en el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios ante esta Corte. Costas de esta instancia a la actora vencida. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR