Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, T. 255. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 255. XXIV.

ORIGINARIO

Telecinema S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Telecinema S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 109/110 se presenta Telecinema S.A. e inicia demanda contra Canal 9 de Paraná, Provincia de Entre Ríos, por la suma de 35.158,53 dólares estadounidenses, con más sus intereses, gastos y costas. Manifiesta que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películas, series de televisión, largometrajes, videocasetes, etc., comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra la demandada, con quien tuvo una relación comercial que desarrolló bajo diversas formas de contratación, las que describe.

Agrega que la forma de pago convenida era en dólares estadounidenses porque se trataba de materiales adquiridos en el exterior mediante el uso de esa moneda. Hace reserva de ampliar la demanda en la medida en que venzan los distintos plazos acordados, lo que hace a fs. 121 y 288, por lo que la demanda asciende a la suma de 46.540 dólares estadounidenses. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs. 141, en atención al informe expedido por el Comité Federal de Radiodifusión a fs. 136/138, endereza la demanda contra la provincia de Entre Ríos.

II) A fs. 299/301 la Provincia de Entre Ríos

- opone la excepción de incompetencia, la que es resuelta s. 306, y contesta la demanda, negando los hechos y el echo invocados por la actora. Desconoce la autenticidad de documentación acompañada en autos, la cual, según ifiesta, carece de legitimidad para obligar a la provincia no haberse cumplido con los recaudos legales hábiles que gían que los contratos debían ser suscriptos por cionario autorizado por decreto o por el gobernador con obación del gasto por acuerdo de ministros. Aclara que o consecuencia de la transferencia del canal a manos vadas sobrevino la pérdida de importante documentación, cunstancia que le impide aportar elementos probatorios. e que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad lo resuelto a fs. 325.

  2. ) Que Telecinema S.A. reclama la suma de 46.540 ares estadounidenses que dice adeudarle la Provincia de re Ríos, la cual, a su vez, considera no estar obligada al o.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha dado trabada la litis y a la prueba rendida, únicamente la parte actora, corresponde tener por acreditada la ación contractual que unió a las partes, consistente en el inistro de material fílmico para su exhibición. En efecto, de destacar que el estado local no sólo no justificó los remos invocados sino que la defensa que introduce en la testación de la demanda no puede ser atendida

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    Telecinema S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario. toda vez que debió acreditar que los Sres. M.J.V. y C.J.M., directores de Canal 9 Paraná y firmantes de los contratos n° 2975, 3278 y 3279, carecían de competencia para obligar a la provincia (Fallos: 303: 1317; I.148.XX, "Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz , provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 27 de noviembre de 1990; Fallos:

    313:1265; F.329.XXII, "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", del 22 de diciembre de 1993; I.3.XXIV, "Intertelefilms S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de (Canal 9-Paraná) s/ ordinario", del 19 de septiembre de 1995, entre otros).

  4. ) Que a fs. 4/9 obran las copias de esos contratos -cuyos originales se encuentran reservadoscelebrados, uno de ellos el 15 de diciembre de 1987 y los dos restantes el 1 de noviembre de 1988.

  5. ) Que ello se corrobora con la prueba testifical obrante a fs. 341/343, cuya procedencia no resulta invalidada por el vínculo que uniría a los declarantes con la firma y que la demandada destaca en su alegato. En efecto, la concordancia de esos testimonios y la labor que desempeñan son elementos suficientes para atribuir verosimilitud a sus dichos. De ellos se desprende que las operaciones de venta de material televisivo que se llevaron a cabo mediante los contratos acompañados al expediente presentan un saldo deudor estimado entre 46.540 y 46.044 dólares estadounidenses (ver preg. 3a., testigos D.G. y Daujotas). Asimismo que ante la falta de pago se efectuaron reclamos por distin

    - tos medios que no fueron atendidos.

  6. ) Que a fs. 372/381 se encuentra agregado el itaje contable, del cual el Tribunal no encuentra razón a apartarse (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial la Nación), pues si bien a fs. 388 fue objeto de impugnan por parte de la demandada en razón de haberse basado camente en la documentación perteneciente a Telecinema, circunstancia obedece a su propia conducta ya que no puso isposición de la experta la que corrrespondía a su parte, lo cual la contadora tampoco pudo expedirse sobre la ción que desempeñaban M.J.V. y C.J. éndez. Es de destacar, por otra parte, que las objeciones la provincia no alcanzan al contenido del informe.

    De allí surge que los libros que la sociedad actora va son el subdiario de ventas n° 3 y el copiativo n°4 rio, los que se encuentran debidamente rubricados por la pección General de Justicia y que le fueron exhibidos juntamente con los originales de los contratos en cuesn. Asimismo, informa que sólo se encuentran registrados pagos, uno por la suma de 550 dólares estadounidenses y otro por la de 1.176,47 de la misma moneda, correspondiena los contratos nros. 2975 y 3278, respectivamente.

    Detalla a continuación el registro contable de las turas emitidas por los servicios contratados, los cuales se encuentran cancelados e informa que las sumas adeudadas las siguientes: a) por el contrato n° 2975, U$S 18.150, por el contrato n° 3278, U$S 18.144, y c) por el contrato 3279, U$S 13.500. Respecto del primero, cabe

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    Telecinema S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ ordinario. señalar que el reclamo de la actora lo es por una suma menor (U$S 12.100, ver fs. 288) por lo que aquel importe debe ser reducido; y con relación a los dos restantes, la deuda existente resulta ser inferior a la denunciada.

  7. ) Que, por último, a fs. 10 y 11 obra la carta documento remitida al Canal 9 de Entre Ríos y su acuse de recibo, cuyos originales se encuentran reservados, que acredita la intimación de pago cursada por Telecinema S.A. respecto del saldo deudor existente hasta el 30 de junio de 1989 por cesión de derechos de exhibición de material fílmico relativo a estos contratos.

  8. ) Que corresponde, entonces, tener por acreditada la deuda, la que, de conformidad con lo que resulta del considerando 6°, debe prosperar por la suma de 43.744 dólares estadounidenses.

  9. ) Que, por haber transcurrido el plazo estipulado sin que la demandada haya dado cumplimiento oportuno a su obligación, corresponde hacer lugar a la pretensión relativa a que la morosa sea condenada a pagar intereses (arts. 509 y 622, Código Civil), los que se calcularán a partir del vencimiento de pago de cada factura a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir del 1° de abril de 1991 a la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (conf. C.58.XXII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993).

    Por ello, se resuelve: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Telecinema S.A. y condenar a la provin

    - cia de Entre Ríos a pagar dentro del plazo de treinta s la suma de cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y tro dólares estadounidenses (U$S 43.744), con más sus ereses que se liquidarán de conformidad con las pautas ablecidas en el considerando 9°. Las costas se imponen en 90% a la demandada y el 10% restante a la actora.

    En atención a la labor desarrollada en el expediente y conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios de los Dres. H.J.C., letrado rocinante de la parte actora y J.J.V., letrado derado de la misma parte en la suma de seis mil ochocienpesos ($ 6.800), en conjunto, y los del Dr. R.M. a Q., letrado apoderado de la parte demandada, en la a de cuatro mil trescientos pesos ($ 4.300).

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a 306, se fija la retribución del Dr. R.M.O. ntana en la suma de trescientos treinta y siete pesos ($ ) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora ta N.B. por el trabajo realizado a fs. 383/384 en suma de mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750) (art. decreto-ley 16.638). N. y, oportunamente, hívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - LOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO RACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ERTO VAZQUEZ.

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