Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, V. 115. XXVIII

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 115. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

V.G., A.J. c/ Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.J.V.G. en la causa V.G., A.J. c/ Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de Catamarca -dictado a raíz de la anulación por este Tribunal de una decisión anterior del a quo- por el que se desestimó la demanda promovida contra dicha provincia y contra la Dirección de Energía (D.E.Ca.) por nulidad de la resolución 225/87 -dictada por este organismo- y por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por su aplicación, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión federal que justifica su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten -en un primer aspecto- al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local que, como regla, son ajenas al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando la decisión del a quo contiene una fundamentación sólo aparente, omite la consideración de extremos conducentes para la solución del litigio -que fueron puntualizados por esta Corte en su anterior intervención en estos autos- y además implica un inequívoco apartamiento de lo resuelto en dicho pronunciamiento (causa M.694.XXIV "Margen - Asociación Argentina de Previsión Mutual - Planes de Fondo

    para Jubilaciones Complementarias, Retiros y Pensiones - Superintendencia de Seguros", sentencia del 1° de marzo de 1994).

  3. ) Que, en efecto, resultan dogmáticas por ausencia de una adecuada fundamentación las afirmaciones de la corte local concernientes a la naturaleza precaria de la autorización provisoria otorgada para la utilización de postes del tendido eléctrico de la ciudad de Catamarca, y a la justificación del ejercicio de la facultad revocatoria de la Dirección de Energía. Ello es así, pues no se ha considerado que aun tratándose de actos de carácter precario, su revocación se encuentra condicionada a la existencia de motivos serios y razonables que lo justifiquen; máxime, si se advierte que las circunstancias de hecho iniciales se mantuvieron inalteradas al tiempo de la revocación.

    En tal sentido cabe destacar que, según surge de los elementos obrantes en la causa, la autorización fue otorgada en forma provisoria sujeta a la aprobación de los planos y a la presentación de documentación pertinente, la cual, si bien fue oportunamente acompañada por la actora, no mereció consideración alguna por la entidad demandada.

  4. ) Que, por otra parte y no obstante lo resuelto por esta Corte en su anterior actuación, tampoco se examinó el planteo de la actora relativo a que la resolución impugnada carecía del dictamen que, con carácter esencial, contempla el art. 27, inc. d, de la ley provincial 3559, argumento que resultaba conducente para la decisión del caso en la medida que, más allá de la infracción legal señalada, la resolución que había otorgado la autorización tuvo como antece

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    RECURSO DE HECHO

    V.G., A.J. c/ Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca. dente un dictamen favorable de la asesoría cuya intervención fue omitida por la demandada al dictar el acto cuya nulidad se pretende. No basta a tal fin la exposición que con pautas genéricas y de excesiva latitud efectúa el a quo, las cuales, por lo demás, se refieren a los dictámenes técnicos y jurídicos que precedieron a la resolución 125/87 por la que se otorgó la autorización provisoria.

  5. ) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que las impugnaciones del recurrente ponen de manifiesto la existencia de nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 ley 48), corresponde admitir el recurso.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.

    R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    V.G., A.J. c/ Estado provincial y Dirección de Energía de Catamarca.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. C.S.F..

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