Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Agosto de 1996, J. 46. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 46. XXVII.

J., L.H. c/ E.F.A. s/ contratos administrativos.

Buenos Aires, 27 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "J., L.H. c/ E.F.A. s/ contratos administrativos".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la dictada en primera instancia, desestimó parcialmente la pretensión del actor fundada en la indebida aplicación del desagio al precio de la compraventa concertada entre las partes, éste interpuso recurso extraordinario que fue denegado en cuanto se sustentaba en la arbitrariedad de la sentencia y concedido a fs. 456 en cuanto cuestionaba la interpretación de normas de naturaleza federal.

  2. ) Que, en sustancia, el recurrente funda su impugnación en que el a quo prescindió de considerar que la demandada, que era quien pretendía prevalerse del desagio establecido en el decreto 1096/85, no había producido ninguna prueba destinada a acreditar la existencia de expectativa inflacionaria en el contrato celebrado, ni valoró adecuadamente la producida por su parte a fin de demostrar la inexistencia de tal expectativa. De tal suerte, al presumir que en la factura respectiva había sido incorporada una inflación superior a la realmente acaecida entre su presentación al cobro y su vencimiento, el tribunal de grado se apartó de la doctrina establecida por esta Corte al respecto, incurriendo asimismo en un error de razonamiento al limitarse a señalar que el negocio en cuestión había sido celebrado en un período de altísima inflación, sin distinguir las distintas etapas en que se desarrolló su cumplimiento.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto en el sub lite se controvierte la interpretación que debe darse a las normas del decreto 1096/85 y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante fundó en dicha norma, de naturaleza federal (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

  4. ) Que no obstante el carácter federal de la norma invocada, el examen de las circunstancias fácticas que concurren en cada caso particular a los efectos de ponderar en qué medida las obligaciones asumidas por las partes contenían o no expectativas inflacionarias, involucra situaciones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión mediante el recurso concedido.

  5. ) Que, desde tal óptica, y puesto que el recurrente no interpuso la queja respectiva contra el rechazo del recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia, no corresponde que esta Corte revise los argumentos que llevaron al a quo a concluir que aquellas expectativas se encontraban ciertamente implícitas en el precio facturado, en tanto tal aspecto fáctico no se relaciona de modo directo con la inteligencia que corresponde asignar a la referida norma federal.

    Como consecuencia de tal omisión, no resulta demostrado en la causa que la retención practicada sobre el precio facturado haya implicado, además de una reducción de su valor nominal, una efectiva disminución de su valor real, es decir, que el valor adquisitivo de la suma convertida a la fecha de hacerse el pago, haya sido inferior al que hubiera correspondido al importe nominal que el recurrente hubiese debido percibir de haberse mantenido el proceso inflaciona

    J. 46. XXVII.

    J., L.H. c/ E.F.A. s/ contratos administrativos. rio en niveles similares a los imperantes al momento de celebrarse el contrato.

  6. ) Que, por derivación de lo expuesto, resulta abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad subsidiariamente articulado, en razón de que fue formulado desde la perspectiva de que la aplicación de la norma al caso resultaba violatoria del derecho de propiedad del apelante en tanto importaba desagiar una obligación que no contenía expectativas inflacionarias. Dado que este extremo fáctico resulta irrevisable por este Tribunal, el aludido planteo carece de sustento.

    Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    J. 46. XXVII.

    J., L.H. c/ E.F.A. s/ contratos administrativos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Y DON A.R.V..

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo desestima. Con costas. N. y remítase. C.S.F. -E.S.P. -G.A.B. -A.R.V..

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