Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, M. 757. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 757. XXIV.

Municipalidad del Departamento General B. -casación- (autos:

U., E.G. c/ Municipalidad del Departamento General B. s/ daños y perjuicios).

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Municipalidad del Departamento General Belgrano -casación- (autos: U., E.G. c/ Municipalidad del Departamento General B. s/ daños y perjuicios)".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto) -CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

M. 757. XXIV.

Municipalidad del Departamento General B. -casación- (autos:

U., E.G. c/ Municipalidad del Departamento General B. s/ daños y perjuicios).

TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja que desestimó el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento dictado por la Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial, dedujo la demandada el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo en fs. 69/75.

  2. ) Que la actora había reclamado la indemnización de los daños y perjuicios originados en el fallecimiento del señor P.A.P., en ocasión de realizar una reparación en el alumbrado público encomendada por la demandada. Fundó el reclamo en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, y atribuyó a la demandada la calidad de propietaria de la cosa riesgosa que ocasionó el daño, como así también su condición de empleadora de la víctima.

  3. ) Que la Cámara de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de La Rioja condenó a la demandada a abonar la indemnización pedida, por hallarla responsable por el acto de su dependiente -el jefe de servicios públicos de la municipalidad- que, con culpa o negligencia, impartió la orden que causó el hecho dañoso. Fundó la existencia de tal responsabilidad en lo prescripto en los arts. 33, 43 y 1113 del Código Civil. Ponderó asimismo que el accidentado, en el momento en que sufrió el daño, "cumplía un cometido encomendado por el Estado empleador", y atribuyó en un 100% la

    producción del daño a la negligencia de la demandada, con independencia de la conducta asumida por la víctima. Para así resolver, tuvo en cuenta que la demandada no había proveído a su empleado los elementos de seguridad mínimamente necesarios para efectuar la tarea riesgosa que le había sido encomendada y que no había dado intervención al organismo competente para que, con personal especializado, efectuara la reparación.

  4. ) Que, contra dicho pronunciamiento, dedujo la demandada recurso de casación local, fundado en la presunta arbitrariedad en que habría incurrido el tribunal en la valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Adujo que el deceso de Palma se había producido como consecuencia de una descarga eléctrica, y que ese hecho no era sino el resultado de una conducta imprudente de la víctima, consistente en haber pasado sus manos entre los cables para efectuar la reparación. Alegó que tal maniobra era totalmente innecesaria y que fue producto de haber colocado del lado equivocado la escalera para acceder al lugar donde debía efectuar el trabajo. En orden a tales circunstancias, la recurrente estima carente de rigor lógico el razonamiento del tribunal de mérito, que prescindió de la valoración de la conducta de la víctima para juzgar la medida de su responsabilidad en la producción del daño.

  5. ) Que el Superior Tribunal de Justicia desestimó el recurso deducido, por estimar que la cámara local había seleccionado con objetividad las pruebas, y en base a ellas había elaborado un juicio ajustado a los principios de la lógica formal y con fundamentos en el sistema legal imperante.

    Contra dicho pronunciamiento dedujo la demandada el reme-

    M. 757. XXIV.

    Municipalidad del Departamento General B. -casación- (autos:

    U., E.G. c/ Municipalidad del Departamento General B. s/ daños y perjuicios). dio federal concedido por el a quo.

  6. ) Que la recurrente afirma que el Superior Tribunal de Justicia incurrió en el mismo defecto que invalida el fallo de la anterior instancia, al no haberse hecho cargo de la premisa sobre la que sustenta su defensa.

    Sostiene al respecto que, si su parte imputa a la víctima una conducta negligente, cuya existencia objetiva fue admitida por el tribunal de mérito, resulta arbitrario el pronunciamiento que omite considerar esa circunstancia. Tal defecto se traduce, en el caso, en el apartamiento de la ley aplicable y en la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, ya que la culpa de la víctima es el único eximente de responsabilidad que la ley prevé en supuestos como el que motiva el presente litigio.

  7. ) Que el razonamiento en que el apelante sustenta sus agravios prescinde de considerar que, en orden a las pruebas producidas en la causa y ponderadas por el tribunal de mérito y por el a quo, fue su propia conducta negligente la que colocó a la víctima en la situación en que se produjo el accidente.

  8. ) Que ello es así en razón de que no ha sido cuestionada la valoración de la prueba que condujo a determinar la existencia de culpa de la demandada y las características de la situación que se configuró como consecuencia de esa conducta. Para arribar a esa conclusión se tuvo en cuenta que el jefe de servicios de la municipalidad impartió una orden fuera del marco de competencia del ente y designó para

    realizarla a una persona que carecía de los conocimientos especiales que eran requeridos para llevarla a cabo, a la vez que toleró que no se le suministrara elemento alguno que enervara el grave riesgo en que se vio inmersa. La impericia o imprudencia de Palma al ejecutar esa orden, en las condiciones descriptas, no puede ser considerada en forma autónoma -como lo pretende la recurrente- sino en su inescindible relación con la culpa de la demandada, sea que se juzgue ésta desde la perspectiva de su responsabilidad por el hecho del dependiente o de su calidad de empleadora de la víctima, tal como lo hizo la cámara local.

  9. ) Que, en consecuencia, no resulta descalificable el fallo recurrido, en tanto el Tribunal Superior de Justicia desestimó la tacha de arbitrariedad de la sentencia que juzgó irrelevante considerar la conducta de Palma para disminuir o exonerar de responsabilidad a la demandada, sobre la base de un razonamiento que contempla la totalidad de las circunstancias que rodearon el hecho que produjo el daño y las valora de modo coherente con las normas jurídicas aplicables al caso. Por el contrario, resulta inadmisible la pretensión de la recurrente, tendiente a que se pondere la conducta de la víctima en forma aislada de todas aquellas constancias de la causa que vinculan, inequívocamente, su accionar con la culpa de la demandada.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario concedido en fs. 69/75. Con costas. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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