Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 168. XXIX

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 168. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Comercio e Industria del Papel S.

    A.C.I.F.I. y A. c/ Miguel Angel Soprano S.A.

    Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Comercio e Industria del Papel S.A.C.I. F.I. y A. c/ M.A.S.S.A.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) -C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 168. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Comercio e Industria del Papel S.

    A.C.I.F.I. y A. c/ Miguel Angel Soprano S.A.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda ejecutiva intentada para obtener el cobro de un pagaré, la demandada interpuso el recurso extraordinario que, al ser desestimado, motivó la presente queja.

    2. ) Que la recurrente se agravia por considerar que la cámara de apelaciones ha prescindido de la aplicación del derecho material contenido en el decreto-ley 5965/63, en favor de normas meramente rituales, con afectación de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional. Añade que la sentencia es arbitraria por apartarse de los hechos alegados en la causa y no ser derivación razonada del derecho vigente, por lo que solicita su descalificación por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

    3. ) Que, en el caso, la demandada opuso excepciones de inhabilidad de título, falsedad y litispendencia y articuló también la exceptio doli. Adujo que el título en ejecución fue suscripto bajo coacción, en virtud de que el presidente del directorio de la actora habría golpeado y amenazado con arma de fuego al firmante -presidente de la demandada-, en un episodio sucedido en las oficinas de la socie

      dad que figura como beneficiaria del pagaré y es, a su vez, endosante en favor de la actora. Invocó las constancias de una causa penal promovida por el damnificado con anterioridad al inicio de la presente acción ejecutiva y solicitó la apertura a prueba de las actuaciones.

    4. ) Que las excepciones opuestas fueron desestimadas en ambas instancias, sobre la base de los principios que rigen el proceso ejecutivo y vedan indagar la causa de la obligación. Por esa razón, la cámara de apelaciones no dio tratamiento concreto a los agravios de la demandada, referentes a la supuesta vinculación entre la beneficiaria del título y la ejecutante, y la consiguiente inexistencia de perjuicio a terceros de buena fe que pudiesen haber intervenido en la circulación. Tampoco se hizo cargo de las críticas dirigidas contra la sentencia de primera instancia en lo relativo a la excepción de falsedad, y se limitó a aplicar las reglas rituales para desestimar las restantes defensas opuestas, sin consideración de las particularidades que presenta el sub lite.

    5. ) Que esta Corte ha sostenido que corresponde hacer mérito, en el proceso ejecutivo, de las probanzas producidas en una causa penal en la cual se ha denunciado la comisión de un delito con motivo del documento cuya ejecución se intenta, atendiendo a las particularidades del caso, en homenaje a la verdad objetiva y para evitar la posible consumación del ilícito denunciado (Fallos: 275:389).

    6. ) Que también ha señalado este Tribunal que la presunción de buena fe del endosatario de un título de crédito puede destruirse por un conjunto de hechos, aunque aisladamente no sean prueba concluyente de su complicidad en un

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    RECURSO DE HECHO

    Comercio e Industria del Papel S.

    A.C.I.F.I. y A. c/ M.A.S.S.A. fraude. En tal sentido, expresó que los principios cambiarios de literalidad, autonomía y abstracción, cuyo rigor tiene por objeto facilitar la circulación de los papeles de comercio asegurando el crédito y la confianza de los terceros, no pueden ser invocados sin reservas cuando están referidos a operaciones cuya legalidad ha sido puesta en tela de juicio en sede criminal (Fallos: 301:1015).

    1. ) Que, en el caso, concurren diversos elementos que surgen de esta causa y de la que tramita ante la justicia penal, que justifican una indagación más profunda de las circunstancias alegadas por la demandada, en tanto se invoca la existencia de un ilícito como hecho determinante de la suscripción del pagaré, se ha producido al respecto prueba en sede penal y se ha ofrecido producirla en este proceso. Tal prueba resulta, en principio, idónea para esclarecer extremos conducentes que no han sido objeto de consideración en la causa, como -entre otros- la violencia que habría sido ejercida sobre el suscriptor del pagaré, la presunta vinculación entre la beneficiaria del título y la ejecutante, el empleo de un sello que no corresponde a la demandada y las alteraciones en la firma del suscriptor.

    2. ) Que una solución contraria a la expuesta, fundada en una inteligencia más formalista de los principios que rigen el sistema cambiario, podría aparejar la convalidación de actividades sobre las que pesa una seria sospecha de ilegalidad, lo cual ha llevado a esta Corte a declarar procedente el recurso extraordinario no obstante la inexistencia de sentencia definitiva por tratarse de juicios ejecutivos, a fin de evitar que el progreso de la acción pudiera consti

    tuir el medio apto para la comisión de un delito (Fallos:

    279:137; 301:1015 entre otros).

    Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. R. el depósito, agréguese la queja al principal y notifíquese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -C.S.F. -G.A.F.L..

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