Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, C. 94. XXXII

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R., L.A. s/ su denuncia S.C.C.. 94.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal N° 1 y Juzgado en lo Penal de la Octava Nominación, ambos de la ciudad de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por L.A.R., empleado de la Dirección General de Transporte de la provincia de Santa Fe, en orden a la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, supuestamente cometidos por la Directora de dicho organismo.

A fs. 6 el titular del Juzgado Federal, se inhibió de seguir entendiendo en estas actuaciones con relación al presunto hecho ilícito denunciado, por considerar que no se hallaba afectado interés alguno del Estado Nacional.

A su turno, el magistrado provincial no aceptó la competencia atribuida, por entender que se había damnificado a la Comisión Nacional de Transporte Automotor, organismo éste de carácter nacional, lo que surte la competencia de excepción, de conformidad a lo normado por la ley 48.

Con la insistencia del señor Juez Federal quedó trabada la presente contienda de competencia (fs. 10).

V.E. tiene establecido a través de reiterados precedentes que la declaración de incompetencia debe estar precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, y las calificaciones que les pueden ser atribuidas, pues sólo en base a un

delito concreto cabe pronunciarse acerca de la cuestión de competencia planteada (Fallos: 300:886; 303:1531; 304:949; C.. n° 34, rta. el 22.11.84; C.. N° 761.XIX, entre muchos otros precedentes).

Pienso que la declinatoria de fs. 6 adolece de ese requisito, ya que a partir de las constancias de este incidente, no se advierte que se haya producido prueba alguna tendiente a determinar si la voluntad de la imputada dirigida a falsear ideológicamente el acta de infracción n° 0002755 trascendió la mera petición al inspector Apullán, produciendo el resultado lesivo al bien jurídico tutelado por el art. 293 del Código Penal. Asimismo tampoco se profundizó la pesquisa en orden a determinar si el documento en cuestión, para el caso de haber sido confeccionado irregularmente -tal la denuncia- fue presentado ante la Comisión Nacional de Transporte Automotor.

Relevante resultará, pues, determinar tales cuestiones de índole fáctica, toda vez que distinta sería la solución propiciada, conforme se verifiquen en un sentido u otro las hipótesis probatorias antes sugeridas.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado Federal N° 1 de la Ciudad de Santa Fe, que previno, proseguir con la sustanciación de la causa, sin perjuicio de lo que surja de su tramitación ulterior.

Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Competencia N° 94. XXXII.

R., L.A. s/ su denuncia.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente el Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Penal de la Octava Nominación, de la mencionada ciudad. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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