Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, R. 63. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 63. XXIX.

PVA Rico, Aldo; E., R.A.; M., H.R.; N., J.L. y D.C., F.R. s/ su presentación.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que los señores Aldo Rico, R.A.E., H.R.M., J.L.N. y F.R.D.C., con patrocinio letrado, se presentan ante esta Corte, solicitándole que "otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente y declare que la Ley Fundamental de nuestro país incluye el texto debatido, votado y aprobado por la Convención Nacional Constituyente el día 1 de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa ocasión fuera numerada provisionalmente como artículo '68 bis'...".

Que la petición formulada es inadmisible a la luz de la doctrina ya enunciada por esta Corte en 1865: "la misión de un tribunal de justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes, y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejerce sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor" (Fallos: 2:253). Los órganos del Poder Judicial de la Nación están llamados a decir qué es el derecho, pero en el seno de una "causa" o "controversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489 y otros; Aetna Life Insurance Co. v. Haworth, 300 U.S. 227, 240) y no, comoaquí ocurre, en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos: 28:404; 34:62; 52:432; 277:363, entre otros;

Muskrat v. United States, 219 U.S. 346).

Por ello, se desestima lo peticionado. H. saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) -E.S.P. (según su voto) - A.B. (su voto) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (su voto).

VO

R. 63. XXIX.

2 PVA Rico, Aldo; E., R.A.; M., H.R.; N., J.L. y D.C., F.R. s/ su presentación.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

Que lo peticionado es ajeno a la competencia originaria de esta Corte Suprema.

Por ello, se desestima lo peticionado. H. saber y, oportunamente, archívese. A.C.B. -ENRIQUES.P. -A.B. -A.R.V..

DISI

R. 63. XXIX.

3 PVA Rico, A.; E., R.A.; M., H.R.; N., J.L. y D.C., F.R. s/ su presentación.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que los señores Aldo Rico, Roberto A.

    Etchenique, H.R.M., J.L.N. y F.R.D.C., se presentan ante esta Corte, solicitándole que "otorgue certeza respecto de cuál es el texto real y completo de la Constitución Nacional vigente y declare que la Ley Fundamental de nuestro país incluye el texto debatido, votado y aprobado por la Convención Nacional Constituyente el día 1 de agosto de 1994 y que incluye la norma que en esa ocasión fuera numerada provisionalmente como artículo '68 bis'...".

  2. ) Que, antes de examinar en este supuesto el cumplimiento de los requisitos que impone el trámite de una causa ante el Tribunal, corresponde reiterar que es doctrina de esta Corte que los poderes conferidos a la Convención Constituyente no pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia. En ese orden de razonamiento, se ha dicho que las facultades de las convenciones constituyentes están condicionadas al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución dentro de los principios cardinales sobre los que descansa la Constitución Nacional (causa R.405.XXVI "Ríos, A.J. s/ plantea nulidad parcial de la reforma constitucional - medida de no innovar", pronunciamiento del 2 de diciembre de 1993 y sus citas).

  3. ) Que, en estas circunstancias, la cuestión

    resulta aún más sencilla. Esto es así, toda vez que la ley 24.309 que declaró la necesidad de la reforma constitucional, dispuso expresamente -en su artículo sexto- que "serán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los arts. 2° y 3° de la presente ley de declaración", por lo que resulta incuestionable que el Poder Judicial en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional, se halla facultado a cumplir con ese mandato.

  4. ) Que, sin perjuicio de lo afirmado hasta aquí, corresponde declarar que la presente causa no es de la competencia de esta Corte al no hallarse comprendida en las prescripciones de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara la competencia del juez federal contenciosoadministrativo que corresponda. N. y remítase. C.S.F..

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