Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Agosto de 1996, N. 47. XXXI

Fecha20 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 47. XXXI.

RECURSO DE HECHO

N., M. c/ Instituto de Previsión Social.

Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C.H. en la causa N., M. c/ Instituto de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad, dejó firme la decisión de la alzada que había rechazado por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 72 de la ley 568, con la imposibilidad para el peticionario de embargar bien alguno del Instituto de Previsión Social, el vencido dedujo el remedio federal, cuyo rechazo dio origen a la presente queja.

  2. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento del recurso extraordinario -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentos idóneos suficientes lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Carta Magna (confr. B.273.XXIII. "Banco de Intercambio Regional (B.I.R.) s/ quie

    bra -incidente de pronto pago promovido por el señor D., A.A.-", fallada con fecha 11 de febrero de 1992).

  3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando la corte provincial declaró -por mayoría- inadmisible el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expuesto por el apelante en punto a que había resultado vencedor en una ejecución de honorarios contra la entidad provincial y que ante la falta de pago de sus emolumentos, la prescindencia del análisis del alcance de la inembargabilidad de los bienes del instituto deudor lo colocaba en una situación donde no podía percibir sus honorarios, continuar con la litis ni promover el juicio ordinario posterior.

  4. ) Que en las circunstancias expuestas, al vedar el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en el recurso por ante ella deducido, el fallo impugnado no traduce una apreciación crítica de los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal de los recursos, con grave lesión del derecho de defensa del impugnante, por lo que debe descalificarse lo decidido, sin perjuicio de lo que resuelva -en definitiva- el tribunal de la causa.

  5. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

    N. 47. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    N., M. c/ Instituto de Previsión Social. rio y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    N. 47. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    N., M. c/ Instituto de Previsión Social.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT -ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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