Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, A. 621. XXVIII

Fecha08 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Asociación Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

S.C. A.621.XXVIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I V.E. me corre nuevamente vista en estos autos, habida cuenta de las excepciones previas de incompetencia y litispendencia opuestas por la Provincia de Corrientes a fs. 156/161, con fundamento en los artículos 347 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto de las cuales la actora solicita su rechazo por las distintas razones que expone a fs. 171/177.

En la primera de ellas, la accionada se opone a que el sub lite tramite en forma originaria ante los estrados del Tribunal, toda vez que la Asociación de Trabajadores del Estado ha optado expresamente, en forma previa a la interposición de la demanda, por la competencia de la justicia provincial. A su entender, ello es así puesto que ha deducido idéntica pretensión contra dicha provincia, primero ante el fuero civil y comercial y luego, sucesivamente, ante la justicia federal y ante el fuero laboral local, al declararse incompetentes aquéllos, continuando en trámite actualmente ante este último (v. fotocopias de dichas actuaciones obrantes a fs. 68/154).

En síntesis entiende que, con su opción, A.T.E. ha prorrogado expresamente la competencia originaria de V.E. en favor de los tribunales locales.

Por otra parte, la excepción de litispendencia halla su fundamento en que esta causa y la que tramita en sede local, guardarían identidad, puesto que -en ambas- la

ora es A.T.E. y la demandada, la Provincia de Corrientes; las dos, la causa es la alegada inconstitucionalidad del reto provincial 2361/94 y su objeto consiste en pretender anulación.

En base a ello, entiende que por aplicación del arulo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respondería el archivo de estas actuaciones.

II A mi modo de ver, las excepciones opuestas por el ado local demandado no deben prosperar.

En efecto, de los términos de mi anterior dictamen fs. 58/59, que fue compartido por V.E. en su sentencia del de diciembre de 1994, se desprende que la presente demanda responde a la competencia originaria del Tribunal ratione eriae, por ser parte un Estado provincial ytener el pleito manifiesto contenido federal, toda vez que se ha stionado la legislación aprobada por la Provincia de rientes, sobre una materia delegada a la Nación.

En consecuencia, entiendo que resulta aplicable al o la doctrina reiteradamente expuesta por la Corte en caanálogos al presente, en el sentido de que la competencia eral en razón de la materia es improrrogable, privativa y luyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el sentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para ogar esos principios (confr. Fallos: 66:222; 146:49; :210; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; 314:

, entre otros).

Sobre el punto, es conveniente aclarar que desde inicios la Corte ha admitido la prórroga de su competenen causas que corresponden a su instancia originaria, en

S.C. A.621.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

tanto tal competencia surja sólo en razón de las personas (art. 12, inciso 4°, ley 48). Ello así, con sustento en que ha sido instituida en favor de los particulares quienes pueden, en consecuencia, renunciar a dicho privilegio (Fallos: 120:74; 148:417; 173:429; 256:188; 298:665; 300:1213; 311:1812).

III- En cuanto a la excepción de litispendencia es preciso recordar que, en principio, es procedente cuando se configura, entre ambos juicios, la triple identidad de sujeto, objeto y causa, y tiende a evitar eventuales fallos contradictorios que puedan generar un verdadero escándalo jurídico (confr. sentencia in re C.965.XXVI. Originario, "Club Atlético Brown c/ Copabras Limitada y otros s/ daños y perjuicios", del 29 de noviembre de 1994).

Dicho presupuesto, a mi juicio, no se da en el caso de autos. En efecto, el cotejo de los procesos en cuestión permite concluir que, si bien en ambos coinciden los sujetos, no ocurre lo mismo respecto del objeto y la causa que son diferentes.

En el juicio radicado ante esta Corte la pretensión de la actora consiste en que se califique como práctica desleal la conducta de la empleadora -Provincia de Corrientes- según el art. 53, inc. j) de a ley 23.551, presuntamente ocasionada a partir del dictado del decreto provincial 2361/94, que obliga a los afiliados a actualizar la voluntad de agremiarse, por lo que, al establecerse condiciones no previstas en la ley nacional para dar cumplimiento a la obligación de retener, resultaría una norma írrita, cuya

laración de inconstitucionalidad se pretende, a través de demanda que, tal como lo decidió V.E. a fs. 60 vta. traa por las normas del proceso ordinario.

En cambio, la causa que se sustancia ante al J. lo Laboral N° 2 de la Provincia de Corrientes es una ión de amparo, que tramita por las reglas del proceso su- ísimo, cuyo objeto es obtener el cese inmediato del acto ivo -el decreto 2361/94- para lo cual se solicita al Poder cutivo que suspenda su ejecución.

Es decir, no existe impedimento en que por un lado reclame -en sede local- un rápido restablecimiento de la encia de la ley 23.551 de alcance nacional mediante el amo y, por otro, se procure un pronunciamiento de fondo mente la promoción de la acción ordinaria por práctica desl, para lo cual se solicita la declaración de inconstitunalidad de la norma provincial.

En suma, el alcance de las pretensiones en ambos cesos es diverso, por lo que nada impide que una sea derada procedente y la otra rechazada, sin posibilidad de nunciamientos contradictorios, que es lo que se busca evicon la excepción de litispendencia.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde rezar las excepciones opuestas al progreso de esta demanda, iendo continuar su trámite en esta instancia.

Buenos Aires, 21 de julio de 1995.

COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

  1. 621. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 45/57 la Asociación Trabajadores del Estado inicia demanda por "práctica desleal" contra la Provincia de Corrientes. Solicita que se tipifique como tal la actitud de la demandada, que por medio del decreto local n° 2361/94 obliga a una reafiliación de todos los miembros de la mencionada asociación gremial y condiciona la percepción de la "cuota sindical" al cumplimiento de esa medida. Pide que, por vía de la declaración de inconstitucionalidad de aquel decreto, se haga cesar la conducta antisindical de la demandada y se deje de lado toda modificación a las condiciones que impone la ley 23.551 para la percepción del aporte mencionado.

    2. ) Que a fs. 156/161 la Provincia de Corrientes opone las excepciones previas de incompetencia y litispendencia. Funda la primera defensa en la jurisprudencia de esta Corte que cita, y en la circunstancia de que la actora habría optado en forma expresa por la jurisdicción local, al iniciar previamente una acción de amparo ante un tribunal de aquella provincia.

      En cuanto a la segunda excepción, estima que resulta procedente por configurarse la triple identidad de sujeto, objeto y causa, entre este proceso y el que tramita en sede provincial.

    3. ) Que de conformidad con lo expuesto en el capitulo II del dictamen de fs. 178/180 -a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad- corresponde rechazar la ex

      - cepción de incompetencia.

    4. ) Que, en principio, la defensa de litispendencia cede cuando se configura la triple identidad antes reida. No obstante, en determinadas situaciones corresponde itirla aunque no concurran aquellos presupuestos si se dencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en cual la solución se logra, habida cuenta de razones de coidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y es., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que en el caso, el cotejo de los procesos en stión permite concluir en que, si bien existe identidad de etos, no se configura la misma coincidencia respecto del eto.

      En efecto, el juicio radicado ante esta Corte es "querella por práctica desleal" de las previstas en el ículo 54 de la ley 23.551, donde se persigue que se caliue de ese modo la conducta de la demandada y se haga cesar proceder supuestamente "antisindical". En cambio, en la sa que tramita en la Provincia de Corrientes se han mulado dos acciones de amparo en las cuales se invoca la provincial 2903/70, según la cual "la sentencia que haga ar al amparo se limitará a declarar que se ha probado suiamente la existencia de un derecho cierto y exigible y de acto que lo lesiona con arbitrariedad o ilegalidad maiesta y ordenará las medidas oportunas para proteger a el", y no impide a las partes "usar otras vías procesales teriormente, conforme a derecho" (art. 12).

    6. ) Que, como se ha señalado en el considerando rto, la forma de canalizar la supuesta conexidad es por

  2. 621. XXVIII.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ Corrientes, Provincia de s/ inconstitucionalidad. medio de la acumulación de procesos, instituto que no corresponde aplicar en la especie, dado que sólo procede cuando los procesos se encuentran en la misma instancia (artículo 188, inciso 1°, del código citado). Este requisito no se configura en el presente caso, pues en la causa que tramita en sede provincial ya ha recaído sentencia del juez de grado. Si bien no existen constancias de que ese pronunciamiento se encuentre firme, lo cierto es que su mero dictado hace imposible la acumulación en la instancia originaria de este Tribunal.

    1. ) Que, por lo demás, cualquier duda que se pudiese albergar acerca de la posibilidad de sentencias contradictorias, se soslaya requiriendo fotocopias de las piezas que se consideren necesarias para evitar que se incurra en la situación apuntada (Fallos: 314:811).

    Por ello y oído el señor Procurador General, se resuelve: Desestimar las excepciones opuestas, con costas a la demandada (arts. 68 y 69 del código mencionado).

    N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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