Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, A. 468. XXVII

Fecha08 Agosto 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 468. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

  2. 468. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que desestimó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución administrativa que había rechazado el reclamo del actor, interpuso éste el recurso extraordinario que, al ser denegado motivó la presente queja.

    2. ) Que la recurrente solicita la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues sostiene que la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación de los hechos y circunstancias acreditados en la causa, lo que se traduce en el caso en la violación de la garantía amparada por el art. 18 de la Constitución Nacional y de los derechos reconocidos en los arts. 14, 14 bis, 17, 33 y concordantes de la Ley Fundamental.

    3. ) Que si bien el tema referente a la validez de las notificaciones sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a este Tribunal conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente y las normas conducentes para su correcta solución, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:980 y sus citas, entre otros).

    4. ) Que, en el sub lite, el actor solicitó a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles (actual ANSES) un reajuste de sus haberes previsionales, que fue desestimado (fs. 36). El actor apeló dicha decisión el 22 de septiembre de 1992, según consta a fs. 37/39 de las actuaciones administrativas.

    5. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social desestimó el recurso por considerarlo extemporáneo, en razón de haber sido deducido después de transcurrido el plazo de 90 días establecido por la ley para el caso.

      Para así decidir tuvo en cuenta la fecha de notificación de la decisión administrativa indicada en un aviso de recibo emitido por ENCOTESA, que obra en el expediente a fs. 41, pero que fue agregado a la causa con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

    6. ) Que, en tales circunstancias, asiste razón al recurrente cuando afirma que el rechazo de la apelación se fundó en una constancia que fue agregada a la causa sin que se le otorgase ninguna oportunidad procesal para cuestionar su eficacia, lo que en el caso adquiere particular relevancia en orden a diversas irregularidades que advierte en dicho instrumento.

    7. ) Que el defecto en que incurrió el a quo traduce la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso que el recurrente dice vulneradas, por lo que existiendo relación directa entre lo resuelto y la afectación de tales garantías, corresponde hacer lugar al recurso deducido y descalificar el pronunciamiento atacado.

      Por ello, se admite la queja, se hace lugar al recurso

  3. 468. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo.

    Las costas se imponen en el orden causado en atención a las particularidades de la cuestión y a los fundamentos de la presente decisión. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR