Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Julio de 1996, I. 90. XXIV

Fecha19 Julio 1996

IRIBARREN CASIANO C/ SANTA FE PROVINCIA S/ ACCION DECALRATIVA.

S.C. I. 90. XXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 12/22, el doctor C.R.I., en su calidad de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fé dedujo "acción declarativa de certeza", a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del art. 88 de la Constitución de dicha provincia en cuanto dispone que "Los magistrados y funcionarios del Ministerio Público son inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria...".

Sostuvo que esa norma, además de ser inconstitucional, afecta el principio de división de poderes, la forma republicana de gobierno y los postulados básicos de cualquier Estado de Derecho, pues no prescribe un cese automático sino que es mucho más grave, porque deja al arbitrio de otro Poder (en el caso el Ejecutivo) la remoción de un Juez.

Relató que, luego de una carrera judicial que comenzó en 1974 como empleado auxiliar, con el advenimiento de la democracia fue designado, el 29 de diciembre de 1983, Ministerio de la Corte Suprema de Justicia local, cargo que desempeña en la actualidad, después de haber ocupado la Presidencia del tribunal en 1990 y 1991.

Señaló que tiene más de sesenta y cinco años de edad y que, en consecuencia, se encontraría en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria y que la sola vigencia de la norma crea, así, una situación de incertidumbre y riesgo institucional, que va mas allá de los derechos de los

magistrados involucrados en ella, pues abarca a toda la comunidad santafesina, situación agravada por reiterados informes de la prensa oral y escrita que aluden a la factibilidad de su alejamiento del cargo, junto con otro Ministro.

Sostuvo que la cláusula cuestionada es incompatible con el Preámbulo de la Constitución Nacional que declara el propósito irrenunciable de "afianzar la justicia" y con el art. 96 (antes de la reforma de 1994), que establece un régimen de designación vitalicia de los jueces sin cortapisas.

Ello, en función del art. 1E, que dispone "La Nación adopta para su gobierno la forma representativa, republicana federal" y del art. 5E, según el cual cada Provincia dictará para sí una Constitución "bajo el sistema representativo republicano".

Luego de aludir a la historia del Derecho Constitucional, así como a los antecedentes de nuestra Ley Fundamental y a la doctrina sobre esta materia se preguntó: si el art. 16 consagra el principio de igualdad )porqué los habitantes de la Provincia de Santa Fe no han de tener la garantía de jueces independientes, en vez de esta justicia con inamovilidad recortada, sin garantía de juicio político y que en la práctica el Poder Ejecutivo remueve a voluntad.

Sin perjuicio de lo expuesto, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó al interpretar la intangibilidad de las remuneraciones, que "en orden a la je rarquía con que la propia Constitución sistematiza la materia, se ha recalcado que la garantía del art.

96 atiende al funcionamiento independiente del Poder Judicial, consagrándose con ello las condiciones de administración de justicia exigibles a las provincias a los fines contemplados en el art.

5 de la Ley Fundamental".

Por consiguiente, lo dicho por el tribunal con relación a la intangibilidad de las remuneracio-

nes es tanto más aplicable a la inamovilidad de los magistrados, en el sentido de que ambos principios tienen "...en mira a la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia".

Para finalizar, sostuvo que la norma es irrazonable toda vez que nada impide al Poder Ejecutivo nombrar jueces mayores de sesenta y cinco años y con acceso a una jubilación ordinaria, con lo cual tales magistrados carecerían de independencia frente a un poder con facultades de separarlos de sus cargos discrecionalmente. Ello configura a su entender un supuesto de gravedad institucional.

-II-

La Provincia de Santa Fé contestó el traslado de la demanda a fs. 48/55.

Sostuvo, en primer lugar, que la cuestión es abstracta pues el actor la plantea por vía de hipótesis y pretende una declaración de carácter general sobre hechos no sucedidos y sin bases ciertas para presumir su inmediata producción.

También dijo que se trata de un asunto propio de la autonomía local y por lo tanto, que corresponde conocer de él al Poder Judicial de la Provincia.

En cuanto al fondo del tema, adujo que el art. 88 de la Constitución Provincial es la expresión soberana y suprema de la sociedad santafesina, hecha ley por sus mandatarios y que ello se une a su autonomía, entendida como la facultad de las provincias de crear su propio derecho en el marco de la supremacía federal (art. 31 C.N.).

Aseguró que el citado art. 88 fue una decisión de mérito de los convencionales basada en un juicio crítico y de conveniencia para la adopción del mejor servicio de justicia y

como surge de las expresiones del convencional R., tomado de las constituciones de Uruguay, Méjico y Nicaragua que establecían disposiciones análogas, mientras que otras lo dejaban librado a las leyes especiales que se dictaran (confr.

Diario de Sesiones del 13 de abril de 1962).

A su juicio, la disposición impugnada no atenta contra los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional en tanto sostiene la inamovilidad absoluta de los magistrados judiciales en todos sus contenidos (estabilidad, imposibilidad de traslado no consentido o ascenso no aceptado), aún cuando uno de sus aspectos (la estabilidad) se conceptúe en razones de mérito que exceden los intereses del poseedor del cargo y consultan necesidades superiores.

No es, como sostiene el demandante, una facultad de uso discrecional por otro poder del estado, ni tampoco se le fija al magistrado un tope de edad, pues tal potestad está limitada por el hecho de encontrarse éste en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria ya que, en caso contrario, cualquiera sea la edad, se mantiene la estabilidad.

Tampoco existe afrenta al principio de independencia de la magistratura, pues se trata de la igualación del magistrado con otros funcionarios y empleados del Poder Judicial y de otros poderes del estado, en cuanto a las condiciones de acceso y de retiro y el cese de la estabilidad.

Adujo que si se pretendiera que el citado art. 88 afecta la independencia del Poder Judicial, lo mismo podría decirse en cuanto depende de otro poder para obtener recursos financieros y para la propuesta y designación de los jueces.

Expresó que la independencia del Poder Judicial es funcional respecto de los demás poderes y órganos del estado, pero nunca un aislamiento o apartamiento de la orientación general asumida por la sociedad en su tiempo histórico

contemporáneo.

Finalmente estimó aplicable al caso la teoría de los actos propios ya que el actor, al acceder a su cargo juró cumplir y hacer cumplir, entre otras, la disposición que impugna sin formular reserva alguna en aquélla oportunidad, cuando, como resulta obvio, su situación se subsumiría en un futuro cercano en el mandato legal, no tampoco cuando se produjo el cese -por las mismas causales- de otro Ministro del tribunal que integra.

-III-

Producida la prueba pertinente y presentados los alegatos del actor y de la demandada a fs.

139/151 y fs.

153/161, respectivamente, se me corrió vista a fs. 162 vta.

-IV-

Ante todo, creo necesario destacar que, desde mi punto de vista, los argumentos expuestos por la provincia demandada para sostener que correspondería a la justicia local conocer en el asunto, no son aptos para desvirtuar los fundamentos del dictamen obrante a fs. 24, a los que me remito por razones de brevedad y en virtud de los cuales pienso que V.E. sigue siendo competente.

-V-

En cuanto a las objeciones que la misma parte plantea respecto de la naturaleza de la acción instaurada y del carácter -que entiende genérico- de la solicitud de declaración de inconstitucionalidad, es necesario recordar que el Tribunal ha establecido que siempre que la petición no tenga un carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, constituye una causa en los términos de la Ley Fun-

damental (conf. doctrina Fallos: 310:606, 907; 310:2812 y sus citas).

A mi modo de ver, no existe dudas de que la cuestión debatida se ajusta al principio expuesto, si se tiene en consideración que se encuentran cumplidos los presupuestos que la norma inserta en el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fé contempla, para que el Poder Ejecutivo local pueda remover al actor de su cargo de magistrado y que las noticias periodísticas aparecidas en medios también locales, agregadas en copia a fs. 82 y 83, prima faccie dan cuenta de la inminencia del perjuicio o la lesión que tal acto podría causarle.

En tales condiciones, la acción declarativa que tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés del actor que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza que fije las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos:

307: 1379, 1804).

-VI-

Aclarados los puntos anteriores, advierto por un lado que cuando el actor asumió su cargo como ministro de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de S.F., ya se hallaba vigente el art. 88 de la Constitución local de 1962, que ahora impugna como contrario a la Ley Fundamental de la Nación y por otro lado, que no ha manifestado ni evidenciado en momento alguno que efectuara reserva a dicha previsión.

A ese respecto, le resulta, por ende, estrictamente aplicable la llamada teoría de los actos

propios, conformada en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, en particular, de V.E., y entendida como al reprobación por el ordenamiento jurídico general de toda pretensión contradictoria con la propia conducta del interesado, sancionable, en sentido lato, mediante el temperamento de considerarla inatendible procesalmente.

Dicha concepción, conforme se ha señalado insistentemente, vela por la coherencia en el comportamiento de los intervinientes en el proceso, imposibilitándoles contradecir en el juicio sus propios actos anteriores que sean jurídicamente relevantes.

En consecuencia, cebe concluir desde mi punto de vista, que cuando el actor accedió al cargo de magistrado del tribunal local exteriorizó su acatamiento al régimen que le posibilitó hacerlo y desempeñarlo hasta la actualidad, conformándose así tácitamente a las normas destinadas a regular su ejercicio, al par que a las condiciones y modos de remoción (ver, en análogo sentido, dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 310:1623).

Y en este sentido, es oportuno recordar que la Corte tiene dicho reiteradamente que el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos:

285:329, 410; 293:221; 294:220 y 310:1623, entre muchos otros).

En cuanto al fondo del asunto debo destacar que, si bien la acción fue incoada con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, V.E. tiene reiteradamente dicho que el fallo de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevi nientes (conf. Fallos: 303:347; 306:1161, entre muchos otros).

En tal sentido, no puedo menos que señalar la existencia en la cual constitución de un mecanismo

análogo y similar al que motiva esta acción declarativa. En efecto, el art. 99 inc. 4 de la Carta Magna reformada expresa, en su tercer párrafo, que "...Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo (se refiere al acuerdo senatorial) será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años...".

Según puede observarse en dicho régimen, el cargo de magistrado en la justicia nacional y federal, tampoco se conserva de forma estable ad-vitam, porque cumplidos los setenta y cinco años de edad, es una condición necesaria del mantenimiento en el cargo, que medie un nuevo nombramiento. Inversamente, como las condiciones necesarias son en sentido lógico las condiciones "sine qua non" (sin las cuales el hecho condicionado nunca puede producirse), en el caso, la falta de un nuevo nombramiento impide mantener el cargo y hace cesar inmediatamente al magistrado mayor del tope de edad referido.

De ello se desprende e infiere que no puede mantenerse la pretendida tacha de inconstitucionalidad contra el régimen constitucional de la Provincia de S.F., toda vez que -más allá de la diferencia de edades en cuanto al diferente tope establecido- consagra una solución análoga, no diferente, ni mucho menos contradictoria con el texto de la Constitución Nacional.

Para mayor abundamiento, el sistema legal que se impugna por el actor tampoco reviste caracteres de irrazonabilidad o arbitrariedad legal. Observe V.E. que no se dispone el cese irrevocable en la magistratura por el sólo cumplimiento de una determinada edad, sino que se sujeta la pérdida de la inamovilidad en el cargo al caso en que el magistrado cumpla esa edad especificada, siempre que -además-

esté en condiciones de obtener su jubilación ordinaria, resguardándose así sus derechos hasta el fin de su vida laboral.

-VII-

Opino, por tanto, que lo hasta aquí expuesto es suficiente para declarar improcedente el planteo de inconstitucionalidad formulado por el accionante.

Buenos Aires, 19 de julio de 1996.

Es copia A.N.A.I.

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