Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Julio de 1996, L. 297. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L.A.W. S.A. (LAWSA) C/ CATAMARCA, PROVINCIA DE (DIRECCION PROVINCIAL DE AERONAUTICA) S/ INTERDICTO DE RETENER.

S.C. L.297.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Líneas Aéreas Williams S.A. -LAWSA-, quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, promueve el presente interdicto de retener contra la Dirección Provincial de Aeronáutica de Catamarca y contra la Provincia de Catamarca.

Manifiesta que, a raíz del contrato que celebró con la codemandada el 22 de abril de 1996, obrante en fotocopia a fs. 6, se comprometió a efectuar la reparación de un motor del avión Metro III, Matrícula LV-WEE, de propiedad de la Provincia, por un importe de ciento catorce mil dólares estadounidenses (U$S 114.000), suma que sería abonada mediante el uso del referido avión, o uno similar, durante doscientas setenta y ocho horas de vuelo (278 hs.), debiendo concretar dicho uso en las primeras doscientas horas posteriores (200 hs.) a que el avión entrara en servicio efectivo y, el resto (78 hs.), en los 90 días subsiguientes (cláusulas 1°, 2° y 3°).

Agrega, que la empresa cumplió con su compromiso alrededor del 20 de junio pasado pero, sin embargo, los pilotos de la Gobernación de Catamarca se llevaron la referida aeronave de los talleres del Aeropuerto de San Fernando a esa provincia sin su consentimiento.

Atento a ello, LAWSA ordenó a los pilotos su recuperación y el avión fue nuevamente conducido a sus hangares

o que, según dice, en virtud de lo dispuesto por el arulo 3939 del Código Civil tiene el derecho de retenerlo ta que se haga efectivo el pago pactado, es decir, o se ne la suma en dólares, o sea utilizada la aeronave por la resa las horas de vuelo estipuladas.

Señala que, el 3 de julio, recibió una carta docuto de la Fiscal de Estado de la Provincia por cual se la ima a restituir el avión de propiedad de ese Estado local, o apercibimiento de ejercer las acciones penales y civiles respondientes (v. fs. 13), lo cual constituye, a su ender, la más acabada prueba de que la pretensión de la vincia consiste en turbar la tenencia y retención de la onave que ostenta.

De ahí que interponga este interdicto de retener, los términos del artículo 613 del Código Procesal Civil y ercial de la Nación, a fin de que se decrete una medida de innovar.

Por último, en el otrosí digo de fs. 18, agrega que la tarde del 3 de julio, ha sido informada que la Policía onáutica Nacional habría removido la aeronave en cuestión, de el taller de Aeroservice S.A. donde se encontraba hasta a plataforma del mismo Aeropuerto de S.F., y que medida se habría dispuesto en virtud de una orden emanada un J. de Catamarca, en un procedimiento que, al haberse ctuado "inaudita parte" -según afirma- afectaría su echo constitucional a la defensa en juicio (art. 18). ero, para el caso de que se hubiera efectivizado el pojo que alude, solicita a V.E. se transforme el presente erdicto de retener en un "interdicto de reco

S.C. L.297.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

brar".

II En virtud de lo expuesto y, a fin de evacuar la vista dispuesta a fs. 19, creo oportuno recordar que la competencia originaria de la Corte conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los artículos 1° de la ley 48 y 24, inciso 1° del decretoley 1285/ 58 (t.o. ley 21.708), procede en los casos en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter de "causa civil" de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074, cons. 2°; 313:548; 315:1892, entre muchos otros).

Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional (Fallos: 310:1074 y 2943; 311:1597 y 1791 y sentencia in re G.125.XXXI. Originario, "G.C., H.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ repetición", del 18 de julio de 1995).

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308: 229, 1239 y 2230, entre otros), se desprende que la actora dirige su pretensión contra la Dirección Provincial de Aeronáutica por ser quien habría firmado el contrato para efec

r la reparación de la aeronave averiada y contra la Procia de Catamarca, en atención a que reviste el carácter de pietaria de esa unidad aérea y es quien intenta perturbar tenencia y retención a la que afirma tener derecho.

Por otro lado, la demanda de LAWSA se funda en norde derecho común -como son los artículos 3939 y concortes del Código Civil que regulan el derecho de retencióni bien la reparación habría surgido como consecuencia de contrato, de la simple lectura de dicho instrumento obrana fs. 6 no se advierte, prima facie y dentro del limitado co cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, que surelementos que permitan considerarlo como un contrato de ácter administrativo, ni por su objeto, ni por la existende cláusulas exorbitantes a favor del Estado local nfr. C.. N° 591.XXIV. "O.C.A. S.A. c/ Ente Provincial de ismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario", sentencia 24 de mayo de 1993).

En tales condiciones, de tener V.E. por acreditada distinta vecindad de la sociedad actora con las constans obrantes en el expediente a fs. 2/4, soy de opinión que presente interdicto corresponde a la competencia originadel Tribunal.

Buenos Aires, 5 de julio de 1996.

COPIA ANGEL N.A.I.

L. 297. XXXII.

ORIGINARIO

Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/ Catamarca, Provincia de (Dirección Provincial de Aeronáutica) s/ interdicto de retener.

Buenos Aires, 16 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Líneas Aéreas Williams Sociedad Anónima inicia el presente interdicto de retener contra "la Dirección Provincial de Aeronáutica de Catamarca...y/o contra la Provincia de Catamarca", a fin de que "se condene a las demandadas a abstenerse de proseguir en su actitud perturbadora del derecho" que esgrime (ver fs. 17 vta.), con relación a la aeronave Metro III, matrícula LV-WEE de propiedad del Estado provincial.

  2. ) Que sobre la base de lo dispuesto por el art.

    3939 del Código Civil, invoca "el derecho de retener la posesión de la aeronave hasta el pago de lo que es debido por razón de esa misma cosa", en virtud de que, según sostiene, habría realizado reparaciones en el avión en cuestión que no habrían sido pagadas por el responsable. En su mérito, conforme a la previsión contenida en el artículo 613 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere que el Tribunal dicte una prohibición de innovar a fin de "no perturbar la tenencia de la aeronave FAIRCHILD METRO III matrícula LV-WEE que detenta la actora..." (fs. 17).

  3. ) Que en el otrosí de fs. 18 manifiesta que el 3 de julio del corriente año "la Policía Aeronáutica Nacional habría removido la aeronave desde el taller de Aeroservice S.A. hasta otra plataforma del mismo aeropuerto de San Fernando". Según relata tal "medida se habría dispuesto en

    - virtud de la orden dada por algún Juez de Catamarca por denuncia de una persona ('C.E.S. c/ ores desconocidos') mandando SECUESTRAR la aeronave y REGARLA a un señor L.M.C.".

  4. ) Que en atención a lo dictaminado por el señor curador General corresponde admitir la radicación de estas uaciones ante este Tribunal por vía de su instancia ginaria.

  5. ) Que con relación a la prohibición de innovar ida cabe señalar que, si bien -como lo ha sostenido este bunal- el dictado de medidas precautorias no exige un men de certeza sobre la existencia del derecho pretendido llos: 306:2060), pesa sobre quien las solicita la carga de editar prima facie la existencia de verosimilitud en el echo invocado y el peligro irreparable en la demora, ya resulta exigible que se evidencien fehacientemente las ones que las justifiquen (Fallos: 307:2267).

  6. ) Que, en el caso, este Tribunal considera que no configuran los presupuestos necesarios para admitirla; s frente a la decisión que habría adoptado el juez en lo al, a la que se ha hecho referencia en el considerando cero, resulta aplicable el criterio según el cual la mea de no innovar, prevista en el artículo 613 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación que cuenta con fundato en la norma genérica contenida en el artículo 230 del mo ordenamiento legal, no puede, como regla, interferir en cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser leada para impedir u obstaculizar el derecho de índole stitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los

    L. 297. XXXII.

    ORIGINARIO

    Líneas Aéreas Williams S.A. (Lawsa) c/ Catamarca, Provincia de (Dirección Provincial de Aeronáutica) s/ interdicto de retener. derechos que las partes interesadas consideran tener (confr. arg. causa P.505.XXIX "Patagonian Rainbow S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otros s/ cumplimiento de contrato", pronunciamiento del 26 de diciembre de 1995).

    Por la vía pretendida no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas de no innovar dictadas en juicios diferentes (arg. Fallos:

    248:365, 368, 775; 254:95).

  7. ) Que, por lo demás, es preciso señalar que en el caso, y siempre en el estrecho marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, no resultarían aplicables los criterios de esta Corte desarrollados en materia de medidas precautorias en los precedentes de Fallos: 189:292; 194:99; 244:46 -citados por el interesado a fs. 18- como así tampoco los que dan cuenta los publicados en Fallos: 182:317; 183:414; 270:431 y 254:95 ya citado, pues la relación y situación jurídica que se invoca es diversa a las consideradas en dichos pronunciamientos.

    En consecuencia, mal podría extenderse la doctrina emergente de esas sentencias a supuestos distintos a los ahí considerados.

    Asimismo cabe poner de resalto que la jurisprudencia referida en el párrafo precedente, debe ser aplicada y calificada como excepcional (Fallos: 270:431, considerando 8°).

    Por ello se resuelve: 1°) Declarar la competencia de es

    -ta Corte para actuar en esta causa en jurisdicción origiia. 2°) De la demanda instaurada, que tramitará por las mas del proceso sumarísimo, correr traslado a los demanda- , por el plazo de cinco días más otros seis que se fijan razón de la distancia. A los fines de su notificación rese oficio al señor fiscal de Estado de la Provincia de amarca, al señor gobernador y al director de la Dirección Aeronáutica del Estado provincial (artículos 158, 341 y , Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3°) No er lugar a la medida de no innovar. N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR