Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, B. 509. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
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    RECURSO DE HECHO

    Bolívar Industrias S.A. s/ acción de amparo - medida de no innovar.

    Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa Bolívar Industrias S. A. s/ acción de amparo - medida de no innovar", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del P. revocó el pronunciamiento de la anterior instancia e hizo lugar a la demanda de amparo promovida por la empresa actora con el objeto de que no sean aplicadas a su respecto las disposiciones contenidas en los arts. 1° y 2° de la resolución general 3384 y 5° de sus similares 3624 y 3669, todas emanadas de la Dirección General Impositiva.

      Para así decidir, consideró que tales normas adolecían de una ilegalidad manifiesta al establecer un sistema de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado para establecimientos faenadores que prescinde de la efectiva venta de la carne, pues de tal modo se altera el contenido de la ley de dicho tributo y se afecta el juego armónico de los poderes del Estado. A juicio del a quo, tales resoluciones implican el ejercicio de facultades legislativas en desmedro del Congreso de la Nación y del principio de legalidad establecido por el art.

      19 de la Constitución Nacional, al obligar a la empresa a tributar fuera de los períodos establecidos por la ley y por conceptos que no se ajustan a ella.

    2. ) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional de

      dujo el recurso extraordinario cuya denegación -mediante el auto de fs. 291/291 vta. del expediente principal, al que se referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo- dio motivo a la queja en examen.

    3. ) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y validez de normas de carácter federal. Además, la sentencia apelada -dictada por el superior tribunal de la causa- es contraria al derecho que la recurrente funda en ellas y ocasiona agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

    4. ) Que la ley 11.683, en su art. 7°, otorga facultades reglamentarias al director general de la Dirección General Impositiva en lo referente -entre otras materias- a los modos, plazos y formas extrínsecas de los pagos a cuenta y anticipos, así como en lo relativo a la "creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información".

      Respecto del primero de tales aspectos, la autorización conferida se relaciona con lo dispuesto por el art. 28 de la misma ley, que faculta a la Dirección General Impositiva a "exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Además, la última parte de este artículo autoriza al ente fiscal a "dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fe

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    Bolívar Industrias S.A. s/ acción de amparo - medida de no innovar. chas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes".

    En lo atinente al restante aspecto antes mencionado, el art. 29 del mismo cuerpo legal faculta a la Dirección General Impositiva a disponer -según lo considere conveniente- "qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción".

    1. ) Que el a quo, si bien ha admitido que el organismo recaudador ejerció facultades reglamentarias que le fueron otorgadas válidamente, entendió que los regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta impugnados por la actora son ilegítimos porque obligan a efectuar ingresos al fisco aunque no se produzca la venta posterior de la carne, lo que importa -según su criterio- un apartamiento de las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado, el que se aplica "sobre las 'ventas' de determinados bienes" (fs. 228). Juzgó que ello importaba contrariar "la disposición constitucional que manda ejercer la facultad reglamentaria cuidando de no alterar el espíritu de las leyes (C.N. art. 99 inc. 2)" (fs. 228 vta.).

    2. ) Que tal conclusión resulta equivocada. En efecto, por una parte, es evidente que no existe óbice alguno en que los anticipos deban ser abonados antes de que se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho imponible que la origina, porque esa antelación es precisamente el rasgo característico de aquéllos. En este sentido, cabe recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que los anticipos de impuestos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, que tienen su propia indi

      vidualidad y su propia fecha de vencimiento (Fallos:

      302:504; 303:1500; 306:1970; 308:919, entre otros).

    3. ) Que, por otra parte, corresponde poner de relieve que esta Corte ha indicado que la exigencia de anticipos reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad que da lugar a los hechos imponibles (Fallos: 303:

      1496). Por lo tanto, no resulta objetable que las resoluciones generales 3624 y 3669 hayan estructurado los pagos a cuenta sobre la base de la cantidad de animales faenados, pues esta circunstancia resulta una pauta suficientemente indicativa de tal continuidad.

    4. ) Que, además, en razón de las particularidades del caso -que hacen aconsejable ejercer las atribuciones conferidas al Tribunal por el art. 16, segunda parte, de la ley 48- resulta conveniente precisar que los argumentos del demandante fundados en la imposibilidad de cancelar los pagos a cuenta establecidos por las resoluciones generales 3624 y 3669 mediante la compensación de los saldos a su favor emergentes de las declaraciones juradas del impuesto no pueden ser ventilados en el marco del procedimiento sumarísimo del amparo, pues éste no es el medio idóneo para decidir controversias que requieren una mayor amplitud en el debate y la prueba (Fallos: 270:69; 312:2103, entre otros).

      Tal situación se presenta en la especie pues la consideración de tales argumentos requeriría un exhaustivo examen de la actividad comercial desarrollada por la actora, ya que según los reglamentos antes citados los pagos a cuenta que se impugnan constituyen asimismo el medio de ingresar en las cuentas recaudadoras las sumas que los establecimien

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    Bolívar Industrias S.A. s/ acción de amparo - medida de no innovar. tos faenadores han retenido de terceros o percibido de éstos (conf. arts. 7 y 11 de la resolución general 3624, y arts. 7, 11 y 21 de la número 3669), circunstancia que otorga una peculiar complejidad al régimen impugnado. En este sentido debe ponderarse, por lo demás, que la posterior resolución general 4059 -que sustituyó a la número 3624- si bien innovó el sistema precedentemente aludido, permite obtener la dispensa de efectuar pagos a cuenta -así como retenciones o percepciones- si se demuestra fehacientemente ante el organismo recaudador que la aplicación del régimen genera, en forma permanente, saldo a favor del responsable (confr., asimismo, resolución general 4131, art. 21).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Costas de todas las instancias a la actora vencida. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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