Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, A. 331. XXIX

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 331. XXIX.

    A., N.G. c/ Policlínico Ferroviario y otro s/ ordinario (ley 18.345).

    Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

    Vistos los autos: "A., N.G. c/ Policlínico Ferroviario y otro s/ ordinario (ley 18.345)".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 331. XXIX.

    A., N.G. c/ Policlínico Ferroviario y otro s/ ordinario (ley 18.345).

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

    F.L. Considerando:

    1. ) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción de la Provincia de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó las indemnizaciones por enfermedad accidente -de orden psíquico- reclamadas por las tres codemandantes con sustento en la ley 9688 y mantuvo, a los fines indemnizatorios, el porcentaje de incapacidad por afecciones columnarias atribuido a la coactora M.M.C.R..

    2. ) Que, para así decidir el a quo consideró que no había sido demostrado que frente al resultado positivo de los análisis practicados a las actoras para comprobar su posible afectación por síndrome de inmunodeficiencia la patronal hubiese adoptado alguna orden de segregación en el lugar de trabajo, en tanto que la difusión que se dio al hecho en los medios de prensa y radiofónicos no tuvo carácter oficial. Por tal razón, entendió que no se había probado el nexo de causalidad a que había hecho referencia el especialista entre el medio laboral y la patología psiquiátrica padecida por las demandantes como consecuencia de la alegada discriminación. En lo relativo al porcentaje de minusvalía atribuido a la coactora María Magdalena C.

      Rodríguez, sostuvo que no se había corroborado con la prueba testifical la totalidad de la plataforma fáctica valorada por el experto para atribuirle el 40% de incapacidad por patalogía columna-

      ria, por lo que cabía desestimar el agravio atinente al reconocimiento de sólo un 20% de incapacidad por tal dolencia.

      Contra dicho pronunciamiento las actoras interpusieron el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

      350/350 vta.

    3. ) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, las apelantes expresan que el fallo incurre en autocontradicción al afirmar primeramente que el empleador sólo debe responder por las consecuencias dañosas de las órdenes impartidas para luego sostener que su responsabilidad alcanza a las consecuencias de todo hecho ocurrido "en ocasión del trabajo". Aducen, asimismo, que la decisión, entre otros vicios que padece, omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas, valora arbitrariamente la prueba producida y omite considerar elementos de juicio dirimentes. Por su parte, la coactora R. impugna el pronunciamiento en lo atinente al porcentaje de incapacidad establecido por afecciones columnarias a los fines indemnizatorios.

    4. ) Que en lo relativo al agravio vinculado con el porcentual de incapacidad atribuido a la codemandante R., el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    5. ) Que si bien es cierto que los demás agravios reseñados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ello no resulta óbice para habilitar esta vía de excepción cuando, como acontece en el caso, la decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la

  3. 331. XXIX.

    A., N.G. c/ Policlínico Ferroviario y otro s/ ordinario (ley 18.345). causa, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.

    1. ) Que en efecto, para descartar la responsabilidad atribuida a la empleadora, el a quo se limitó a expresar que no había mediado por parte de aquélla una conducta discriminatoria y que la difusión del supuesto brote de inmunodeficiencia adquirida que se habría presentado en el hospital, por medio de la prensa y de las radios, no había tenido carácter oficial. Tal fundamentación entraña un apartamiento de la norma legal que se dice aplicar. Ello es así pues, con prescindencia de cuál fuera la teoría jurídica explicativa de la responsabilidad del empleador consagrada por la ley de accidente del trabajo, para la procedencia de la reparación basta -según sus términos- que el infortunio se haya producido durante el tiempo de prestación de servicios, ya sea por "el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo". En tales casos, la responsabilidad del patrón se presume sin más excepciones que las especificadas en la propia ley (Fallos:

      307:1979). De ahí que la sentencia, al exigir la demostración de que el daño comprobado resulte una consecuencia directa del obrar de la empleadora, ha introducido un presupuesto de responsabilidad no previsto en la norma aplicable con la cual la torna inoperante y desvirtúa sus propósitos tuitivos.

    2. ) Que, por otra parte, los demás razonamientos del a quo tendientes a descartar la existencia de vinculación causal entre el daño y el medio laboral, revelan un examen parcializado de la cuestión en tanto ha soslayado la valoración de pruebas conducentes. Ello es así pues, al ha

      ber reparado exclusivamente en la ausencia de responsabilidad directa de la empleadora por las consecuencias dañosas por las que se reclama, el tribunal omitió ponderar la prueba testifical que, según las argumentaciones vertidas por las actoras en su recurso de apelación, daban acabada cuenta de la hostilidad del ambiente laboral a que se vieron sometidas.

      La adecuada valoración de ese extremo podía haber gravitado en la apreciación de las conclusiones del peritaje psicológico que la cámara desestimó en cuanto atribuian al factor laboral decisiva influencia sobre la salud psíquica de las reclamantes toda vez que los cuadros de depresión reactiva o neurótica que presentan aparecían relacionados de un modo concausal con aquél factor que actuó como desencadenante y exacerbante. De lo expuesto se desprende que la interpretación del a quo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos de juicio pero no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100).

      En tales condiciones, se impone la descalificación del fallo apelado -sin que ello importe emitir opinión sobre la solución que, en definitiva, corresponda dar al litigiopues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con

  4. 331. XXIX.

    A., N.G. c/ Policlínico Ferroviario y otro s/ ordinario (ley 18.345). arreglo al presente. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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