Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, A. 68. XXXI

Fecha11 Julio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 68. XXXI.

    A., E.A. c/ Alpargatas S.A. s/ accidente - ley 9688.

    Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

    Vistos los autos: "A., E.A. c/ Alpargatas S.A. s/ accidente - ley 9688".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo fundado en la ley 9688, y modificó el capital de la indemnización de acuerdo con la incapacidad laboral informada tras los requerimientos del tribunal en los términos del art. 122 de la ley 18.345. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 242/249) que fue concedido a fs. 257.

    2. ) Que, en relación con el grado de minusvalía a resarcir, el recurso extraordinario es inadmisible (art.

      280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que lo atinente a la aplicación al caso de la ley 24.283, que no fue materia sometida a la decisión del a quo, podrá ser objeto del planteo a que el recurrente se considere con derecho en la etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual dicha cuestión debe desestimarse por prematura (Fallos: 304:1322).

      Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.B. -A.R.V. (su voto).

      VO

  2. 68. XXXI.

    A., E.A. c/ Alpargatas S.A. s/ accidente - ley 9688.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

  3. 68. XXXI.

    A., E.A. c/ Alpargatas S.A. s/ accidente - ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar al reclamo fundado en la ley 9688, y modificó el capital de la indemnización de acuerdo con los porcentajes de incapacidad laboral informados tras los requerimientos del tribunal en los términos del art. 122 de la ley 18.345. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 242/249) que fue concedido a fs. 257.

    2. ) Que, como reconoció el a quo en el auto de concesión del remedio federal, los agravios relacionados con la incapacidad sobre la que versa la condena resultan procedentes, pues en forma reiterada esta Corte tiene decidido que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (doctrina de Fallos: 260:216; 268:323; 302:674; 304:355; 310:999; entre otros).

    3. ) Que tal hipótesis se presenta en el sub examine habida cuenta de que, al resolver el único recurso llevado a su conocimiento sobre el fondo del asunto interpuesto por la demandada- la cámara acogió el reclamo de indemnización por várices que había sido rechazado en la sentencia an

      terior firme y, además, incluyó en el porcentaje de minusvalía a resarcir, lesiones respecto de las cuales no había mediado petición alguna durante la sustanciación de la causa.

    4. ) Que, en consecuencia, se da una relación directa e inmediata entre los mencionados aspectos del fallo recurrido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48); por lo que corresponde que sea descalificado con arreglo a la doctrina citada en el considerando 2°.

    5. ) Que lo atinente a la aplicación al caso de la ley 24.283, que no fue materia sometida a la decisión del a quo, podrá ser objeto del planteo a que el recurrente se considere con derecho en la etapa de ejecución de sentencia, razón por la cual dicha cuestión debe desestimarse por prematura (Fallos: 304:1322).

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que resulta de la presente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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