Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, Y. 14. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 14. XXIV.

ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 11 de julio de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 231/232 la Provincia de Tucumán solicita que se decrete la caducidad de la instancia con sustento en que, desde la presentación del escrito obrante a fs. 228, ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El planteo es resistido por la actora (fs. 237/240, 271, 273 y 328/329).

  2. ) Que el criterio estricto en materia de caducidad de instancia sólo conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (Fallos: 315:1549; D.494.XXVIII "D., H.R. y otros c/ Hidronor, Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", del 12 de abril de 1994), mas no cuando aquélla surge manifiesta.

  3. ) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión en virtud del conocido principio dispositivo (causa "Dalo", cit.) y sólo constituye actividad idónea con tal objeto la cumplida con los contendientes, el órgano jurisdiccional o sus auxiliares, que resulte adecuada a la etapa procesal en que se realice y apta para hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (art. 311, primera parte, del código citado; Fallos: 313:97 y 548; 314:1692).

  4. ) Que, en el caso, sólo reviste tal calidad la contestación del traslado de la documentación acompañada por las codemandadas, efectuada por la actora con fecha 18 de noviembre de 1993 (fs. 228), por lo que, al momento en que

    - se acusó la caducidad, se hallaba vencido el plazo del . 310, inc. 1°, del código citado.

  5. ) Que, en cambio, no revisten carácter impulsorio actuaciones vinculadas con la aclaración de la codedada acerca de que una prueba documental -cuya supuesta ta denunció la actora- se hallaba agregada a la causa con erioridad, ni el simple retiro de copias efectuado a fs. vta.

  6. ) Que, en lo referente al traslado de la excepn de falta de acción -que la actora sostiene como actuan pendiente, a cargo de la codemandada que solicitó la laración de perención- el argumento pierde entidad ante la videncia obrante a fs. 229, punto II.

  7. ) Que tampoco resultan atendibles las argumentanes relativas al modo de computar el plazo para que se re la caducidad, que debe realizarse a partir del último o impulsorio del procedimiento, con arreglo a lo estableo en los arts. 24 y 25 del Código Civil (causa B.374.XXIV telloci, R.A. c/ Sideco Americana S.A.", del 4 de o de 1993) y sin tener en cuenta los días declarados ábiles, durante los que corren los plazos para el cómputo la caducidad de la instancia y no se consideran como feria icial (Fallos: 313:1081, 1109, 1193; 315:838; causa telloci", cit.).

  8. ) Que, en cuanto a las gestiones que el apoderado la actora dice haber realizado con su representada, en a obstan a la conclusión precedente, en atención a que los os interruptivos de la caducidad de la instancia deben lizarse en el expediente para surtir efectos y no

    Y. 14. XXIV.

    2

    ORIGINARIO

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otro s/ cobro de pesos. pueden considerarse tales los cumplidos extrajudicialmente.

    Por ello se resuelve: Declarar operada en las presentes actuaciones la caducidad de la instancia. Con costas (artículos 68 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.C.B. -A.B. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR