Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Junio de 1996, C. 409. XXVII

Fecha25 Junio 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 409. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Buenos Aires, 25 de junio de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.C.C. en la causa C., M.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez, la solicitante dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio lugar a la presente queja.

    2. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

    3. ) Que, al respecto, cabe señalar que el a quo basó su pronunciamiento en el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense que, al expedirse sobre el grado de incapacidad de la interesada a la fecha del cese laboral, le adjudicó un porcentaje del 20% de la total obrera por patologías de carácter traumatológico, pero omitió ponderar la afección psíquica de que era portadora tanto a la fecha cuestionada como a la del examen (fs. 43/45 y 67/68, del expte. principal).

    4. ) Que al ser solicitado por este Tribunal un in

      forme complementario al referido cuerpo médico, el dictamen respectivo confirmó el porcentaje de incapacidad física acreditado en autos sin hacer referencia al estado psíquico de la actora (fs. 50/53), omisión que -frente a la impugnación de parte- dio lugar a la presentación de otro informe que estimó en un 60% la minusvalía psíquica, permitiendo inferir similar porcentaje a la fecha del cese laboral el 5 de abril de 1991 (fs. 65/75).

    5. ) Que, en consecuencia, sobre la base de lo informado respecto a la situación laboral de la recurrente que, por otro lado, acompañó constancia de telegrama de cese laboral por incapacidad a fs. 69 de los autos principales, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales invocadas.

      Por ello, se declara procedente el recurso de hecho y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

      DISI

  2. 409. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    C., M.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR