Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Junio de 1996, A. 82. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 82. XXX.

    ORIGINARIO

    Asociación Trabajadores del Estado c/ S.J., Provincia de s/ cobro de cuota sindical.

    Buenos Aires, 20 de junio de 1996.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que el doctor R.R.K., invocando la calidad de apoderado de la Asociación de Trabajadores del Estado, inició demanda contra la Provincia de S.J. a fin de que se la condene al pago de los créditos derivados de la mora en el depósito de diversos aportes y contribuciones.

    2. ) Que a fs. 88/91 la demandada opone, como de previo y especial pronunciamiento, excepción de falta de personería ya que, según aduce, del poder acompañado a fs.

      1/3 no surge que sus otorgantes se encontraran facultados para ese acto.

    3. ) Que a fs. 205/207 vta. el doctor K. y el representante legal de la actora, señor V.N. De Gennaro, contestan el traslado conferido y al efecto argumentan que este último tenía facultades para otorgar mandato y en cumplimiento de esas atribuciones confirió el poder general judicial al mencionado letrado.

      Asimismo, el señor De Gennaro ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en esta causa por el doctor K..

    4. ) Que corresponde desestimar la excepción opuesta toda vez que a pesar de ser insuficiente el mandato invocado, conforme se expondrá seguidamente, el representante legal de la asociación ha ratificado todo lo actuado (confr. sentencia del 17 de noviembre de 1994 in re: E.152.XXIV. "Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut,

      - Provincia del y otro -Estado Nacional- s/ cobro de pe- ").

      En efecto, de conformidad con lo que se desprende los estatutos y sus modificaciones agregados a fs. 126/ y 173/179, como así también de la certificación de fs.

      /189, cabe admitir la ratificación pretendida y tener al or De Gennaro por presentado en su carácter de secretario eral -y por ende, representante legal- de la actora.

    5. ) Que, sin embargo, resulta insoslayable examinar argumentos expuestos por las partes al introducir y testar el planteo, a fin de determinar quién debe cargar las costas devengadas como consecuencia de los trabajos lizados (confr. causa: E.152.XXIV. citada precedentemen- .

    6. ) Que en su presentación de fs. 88/91 la demandaseñaló que no surgía del poder de fs. 1 que los otorgantes ran representantes de la actora. Asimismo, puntualizó que ho carácter tampoco podía desprenderse del acta de clamación y asunción de autoridades de fecha 10 de noviemde 1987 -referida en el mencionado documento- toda vez el art. 17 de la ley 23.551 establece que los mandatos de órganos de dirección de las asociaciones gremiales no ían exceder de cuatro años.

    7. ) Que según la documentación acompañada al contar el traslado de la excepción, el Consejo Directivo Nanal de la actora admitió que en el citado poder "...se signó por error el acta de proclamación de autoridades de ha 10 de noviembre de 1987 en lugar de la correspondiente mandato 1991/1995 aunque las autoridades sean las mis

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    Asociación Trabajadores del Estado c/ S.J., Provincia de s/ cobro de cuota sindical. mas..." (fs. 180), lo que motivó la suscripción de una nueva escritura donde se rectificó el poder otorgado señalando ese error (fs. 171/172).

    Ahora bien, la reelección del señor De Gennaro para el período comprendido entre noviembre de 1991 y noviembre de 1995 ha sido finalmente demostrada mediante el instrumento de fs. 191/194 vta. y ese hecho difícilmente podía escapar al ámbito de conocimiento de la provincia demandada, pues aquél ejercía la representación legal de la asociación gremial que agrupa a los agentes que tienen relación de dependencia con ese Estado provincial (confr. fs. 182/189). De tal manera, la demandada pudo -obrando con cuidado y previsión- superar la deficiencia del poder antes mencionada.

    1. ) Que las particulares circunstancias reseñadas precedentemente denotan una falta de diligencia de ambas partes, lo que justifica distribuir las costas del incidente en el orden causado (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: I.T. por presentado y parte en el carácter invocado al señor V.N. De Gennaro. II. Rechazar la excepción opuesta en virtud de la ratificación de fs. 205 vta. III. Imponer las costas en el orden causado. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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