Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, V. 286. XXIV

Fecha21 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 286. XXIV.

V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora.

Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "V.H.A. Empr. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora".

Considerando:

Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

V. 286. XXIV.

V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que a fs. 14 los actores V.H.A. Empresa Constructora S.A., Ingeco S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. y S., Viluco S.

    A., Arquitectos Asociados S.R.L. Unión Transitoria de Empresas, en su carácter de adjudicatarias de las licitaciones públicas nros. 104 y 105, inician acción judicial de amparo por mora contra Entidad Binacional Yaciretá, con fundamento en los arts. 10 y 28 de la ley 19.549, ante el transcurso de los plazos para la firma de los contratos respectivos y el silencio de la demandada a los diversos requerimientos efectuados por los actores.

    Al evacuar el informe previsto en el art. 28 de la ley de procedimientos administrativos, la demandada sostiene que es un organismo internacional, creado por el art. III del Tratado de Yaciretá (ley 20.646), que se rige exclusivamente por sus disposiciones, los anexos, los protocolos acordados por las cancillerías de ambos países, las normas propias que en su consecuencia se dicten y, por último, las disposiciones del orden jurídico interno de cada uno de los estados signatarios que la Entidad Binacional Yaciretá resuelva incorporar a su propia legislación, por medio de sus órganos.

    Agrega la demandada que si se aceptase la aplicación del derecho interno de las Altas Partes, la entidad no

    podría en la práctica desarrollar su actividad, por los conflictos que surgirían ante la pretensión de cada una de aquéllas de imponer su propia legislación, con diversidad de normas, muchas de ellas contradictorias, pero aclara que no objeta la competencia del juez, sino el derecho aplicable, es decir, las leyes 16.986 y 19.549.

    Por último, sostiene que los llamados a las licitaciones públicas nros. 104 y 105 se rigen por sus respectivos pliegos de bases y condiciones.

  2. ) Que por sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 1992, se hace lugar al amparo por mora y se otorga a la demandada el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto de las presentaciones de los actores, resolución que, apelada por la vencida, da lugar al fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 27 de noviembre de 1992, que revoca aquella decisión por entender "que la cuestión de fondo aparece referida al cumplimiento de un contrato".

    Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fundamenta -en lo que interesa- en el error de apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho que afectan las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de legalidad y el derecho a peticionar; además, tacha de arbitrario al fallo.

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible y fue bien concedido, pues -más allá del incorrecto encuadramiento que hace el apelante en la doctrina de la arbitrariedad- ha sido cuestionada en la causa la inteligen

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora. cia de un tratado internacional y la decisión fue contra la validez del derecho que en él se funda (artículo 14, inciso 3°, ley 48). En efecto, lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (arg. artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; confr. lo resuelto por la mayoría en Fallos: 315:1848 y M.354.XXIV. "M.V., F. c/A.M.P.S.C.A. s/ ejecución de alquileres", sentencia del 26 de diciembre de 1995).

  4. ) Que, en cuanto al fondo, se discute en autos si el derecho argentino y, en particular, el art. 28 de la ley 19.549 que regula el amparo por mora de la administración es aplicable en el ámbito de la Entidad Binacional Yaciretá.

  5. ) Que el artículo XIX del tratado establece que la jurisdicción aplicable a Yaciretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la capital de cada una de ellas, agregando que a tal efecto, cada A.P.C. aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del tratado. De ello resulta que, por expresa remisión del tratado internacional que gobierna a la Entidad Binacional, el derecho argentino es aplicable a sus actos referentes a personas domiciliadas en el país, como las actoras (fs. 1/2 y 14/18).

  6. ) Que cabe entonces precisar si, tal como lo sostiene la actora, resulta aplicable la ley 19.549 al trámite

    administrativo iniciado ante la Entidad Binacional Yaciretá.

  7. ) Que del tratado aprobado por la ley 20.646 surge que las Altas Partes Contratantes, la Argentina y el Paraguay, constituyen una entidad binacional denominada Yaciretá con el objeto de realizar en común el aprovechamiento hidroeléctrico y el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná y, eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas por crecidas extraordinarias (artículos I y III, apartado 1). Los recursos necesarios para la integración del capital de Yaciretá son aportados por las Altas Partes Contratantes, en las condiciones de los artículos VIII y XI.

  8. ) Que, por otra parte, las instalaciones y obras auxiliares que se lleven a cabo para cumplir con el objetivo del tratado constituirán un condominio, por partes iguales, ante la Argentina y el Paraguay (artículo V del tratado). A su vez, los integrantes de los órganos de administración y gobierno de la entidad son designados por los gobiernos de los respectivos países que, además, tienen competencia para solucionar los casos no previstos en el estatuto y los que no pudieren ser resueltos por aquellos órganos (artículos 10 y 23 del Anexo A del tratado, denominado "Estatuto de la Entidad Binacional Yaciretá"). Más aún, las partes contratantes, de una manera indirecta, ejercen la fiscalización contable de la entidad y supervisan la reglamentación de las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad (capítulo IV del Anexo A y capítulo VI del Anexo C); y son ellas las que declaran de utilidad pública y practican,

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora. en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbres sobre ellos (artículo XVII del tratado).

  9. ) Que, en lo referente a las contrataciones que celebre la entidad, en el estatuto de aquélla -Anexo A del tratado- se prevé que en su Reglamento Interno se establecerá el régimen para la obtención de ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras y adquisición de bienes, aspectos regulados en el titulo tercero del citado reglamento.

    10) Que el examen precedente evidencia la presencia de elementos públicos relevantes en la caracterización de la Entidad Binacional Yaciretá que autorizan a afirmar la posibilidad de que una persona que se vincula con ella mediante una licitación pública inicie ante los tribunales una acción de amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley 19.549, siempre que se configure el supuesto allí enunciado. En este contexto y con particular referencia al caso de autos, surge de la situación jurídica y de la naturaleza de la función desarrollada por dicha entidad, que ésta ejerce facultades que, prima facie, pueden ser encuadradas en el marco de las relaciones del derecho público, máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cumple dicha entidad.

    11) Que, asimismo, resulta relevante a efectos de resolver la cuestión sub examine lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para las licitaciones públicas y concursos de precios, agregados al expediente en so-

    bre separado, en cuanto atribuye el conocimiento de los eventuales conflictos judiciales que pudieren emerger a los tribunales federales en lo contencioso administrativo de la Capital Federal. Y cabe recordar el principio del derecho internacional según el cual las cuestiones de procedimientos en los casos multinacionales se rigen por la lex fori del juez con jurisdicción internacional, de lo cual puede derivarse, precisando aquel principio, que si la competencia se atribuye a un tribunal en lo contenciosoadministrativo, parece razonable postular la aplicabilidad al caso del art. 28 de la ley 19.549.

    12) Que, en consecuencia, desde la perspectiva de las normas que rigen la actuación de la entidad en el caso y de la atribución de competencia judicial, cabe concluir que a falta de previsión expresa, resulta aplicable supletoriamente el art. 28 de la ley 19.549, sin que ello implique abrir juicio sobre el carácter de la personalidad jurídica del ente ni sobre si aquélla se rige, en términos genéricos, por el derecho público o por el derecho privado argentino en sus relaciones con personas domiciliadas en el país (conf. el art. XIX del tratado).

    13) Que el a quo descartó la procedencia del amparo por mora con fundamento en que la cuestión de fondo aparecía referida al cumplimiento de un contrato. Dicho argumento no encuentra sustento legal ya que la citada norma no excluye su aplicabilidad en el ámbito contractual. Antes bien el art. 28 de la ley ley 19.549 constituye una opción otorgada a favor del particular, un derecho de éste, que no puede ser

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora. cercenado o limitado por una interpretación jurisprudencial que desvirtúe los alcances de la norma.

    14) Que, ello sentado corresponde determinar si en el caso de autos concurre la situación fáctica que, según el artículo 28 de la ley 19.549, habilita la acción de amparo por mora. Si bien esta es una cuestión de hecho y prueba, ajena por regla a esta instancia extraordinaria, la jurisdicción de esta Corte no se halla constreñida por ella en las particulares circunstancias de autos en la medida que está íntima e indisolublemente ligada a la cuestión federal planteada (confr. Fallos: 296:78, entre otros).

    15) Que, en este sentido, cabe destacar que conforme al art. 1.5. del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, "si el Comitente no firmara el contrato antes de los sesenta (60) días de notificada la adjudicación por causas no imputables al A., éste podrá solicitar que la adjudicación quede sin efecto, en cuyo caso se le devolverá la garantía de mantenimiento de la oferta sin que ello importe el reconocimiento de indemnización alguna".

    16) Que, con arreglo a lo estipulado, el silencio o inacción de la comitente -que traducía en el caso una forma tácita de retractación- no generaba una situación de incertidumbre para la adjudicataria, quien -por tal motivono podía exigir un pronunciamiento expreso, máxime cuando su derecho subjetivo se hallaba circunscripto al ejercicio de la facultad prevista en el contrato como única respuesta ante la prerrogativa de la entidad.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, por las razones expresadas en

    la presente. Con costas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  10. ) Que a fs. 14 los actores V.H.A. Empresa Constructora S.A., Ingeco S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. y S., Viluco S.

    A., Arquitectos Asociados S.R.L. Unión Transitoria de Empresas, en su carácter de adjudicatarias de las licitaciones públicas nros. 104 y 105, inician acción judicial de amparo por mora contra Entidad Binacional Yaciretá, con fundamento en los arts. 10 y 28 de la ley 19.549, ante el transcurso de los plazos para la firma de los contratos respectivos y el silencio de la demandada a los diversos requerimientos efectuados por los actores.

    Al evacuar el informe previsto en el art. 28 de la ley de procedimientos administrativos, la demandada sostiene que es un organismo internacional, creado por el art. III del Tratado de Yaciretá (ley 20.646), que se rige exclusivamente por sus disposiciones, los anexos, los protocolos acordados por las cancillerías de ambos países, las normas propias que en su consecuencia se dicten y, por último, las disposiciones del orden jurídico interno de cada uno de los estados signatarios que la Entidad Binacional Yaciretá resuelva incorporar a su propia legislación, por medio de sus órganos.

    Agrega la demandada que si se aceptase la aplicación del derecho interno de las Altas Partes, la entidad no

    podría en la práctica desarrollar su actividad, por los conflictos que surgirían ante la pretensión de cada una de aquéllas de imponer su propia legislación, con diversidad de normas, muchas de ellas contradictorias, pero aclara que no objeta la competencia del juez, sino el derecho aplicable, es decir, las leyes 16.986 y 19.549.

    Por último, sostiene que los llamados a las licitaciones públicas nros. 104 y 105 se rigen por sus respectivos pliegos de bases y condiciones.

  11. ) Que por sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 1992, se hace lugar al amparo por mora y se otorga a la demandada el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto de las presentaciones de los actores, resolución que, apelada por la vencida, da lugar al fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de fecha 27 de noviembre de 1992, que revoca aquella decisión por entender "que la cuestión de fondo aparece referida al cumplimiento de un contrato".

    Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que fundamenta -en lo que interesa- en el error de apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho que afectan las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de legalidad y el derecho a peticionar; además, tacha de arbitrario al fallo.

  12. ) Que el recurso extraordinario, concedido a fs.

    116, es formalmente procedente pues la materia del pronunciamiento se halla vinculada con la interpretación de cláusulas contenidas en un tratado internacional, en el caso, el

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora.

    "Tratado de Yaciretá" (art. 14 inc. 3° de la ley 48 y Fallos: 246:76; 249:677; 257:99; 258:23; 306:1312) y la decisión recurrida resulta adversa al derecho en que funda sus pretensiones el apelante.

  13. ) Que la materia por decidir en esta causa reside en la posibilidad de aplicar la ley 19.549 al trámite administrativo iniciado ante la Entidad Binacional Yaciretá por los actores, con especial referencia al art.

    28.

    Para ello, corresponde examinar, en primer término, el tratado que dio origen a esta entidad, suscripto entre la República Argentina y la República del Paraguay el 3 de diciembre de 1973, aprobado por la ley 20.646.

    En su art. XIX se establece que la jurisdicción aplicable a Yaciretá, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas en la Argentina o en el Paraguay, será la de la capital de cada una de ellas, agregando que, a tal efecto, cada A.P.C. aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del tratado.

    El art. 1° del Anexo A del tratado determina que la Entidad Binacional Yaciretá se regirá por las disposiciones en él establecidas, por su estatuto, los anexos del tratado y por las normas que se adoptaren en el futuro.

    En ese anexo -que configura el estatuto de la entidad- se faculta a ésta a dictar su propio reglamento interno (art. 7° inc. 1°. ap. c, y art. 22) que contemplará, entre otros, el régimen para la obtención de ofertas, adjudicación y contratación de servicios y obras, que fue establecido, a

    su vez, en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para la presentación de ofertas y la ejecución de trabajos por contrato, que se encuentra agregado a los autos en sobre por separado.

    Este pliego es el que rige las licitaciones en las que intervino y resultó adjudicataria la parte actora, y su art. 1.5 regula la suscripción del contrato, estableciendo que el comitente fijará el día y la hora en que se procederá a su firma, entre los 15 y los 30 días de comunicada la adjudicación.

    Agrega esa norma que si el adjudicatario no estuviera en condiciones de firmar en el plazo fijado perderá la garantía, y el comitente podrá adjudicar el contrato al oferente que le sigue. A su vez, si el comitente no firmara el contrato antes de los 60 días, por causas no imputables al adjudicatario, éste podrá solicitar que la adjudicación quede sin efecto, devolviéndose la garantía.

    En el caso de autos, no se da ninguna de las dos opciones que establece esa norma, pues el adjudicatario pretende, precisamente, lograr el cumplimiento de la licitación de la que resultó beneficiario, mediante la suscripción del instrumento respectivo.

    De tal manera, esta pretensión -que resulta legítima, pues quien se presenta a una licitación lo hace para tratar de resultar adjudicatario de ella y poder realizar la obra encomendada- no se encuentra expresamente prevista en las normas dictadas como consecuencia del tratado, según resulta del pliego de bases antes referido.

    Por tal razón, es aplicable el art. XIX del trata

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora. do, en cuanto establece que regirá la legislación de la República Argentina, por tratarse la actora de una persona jurídica domiciliada en ella, según se desprende de la copia de poder de fs. 1/2 y del punto I del escrito inicial de fs. 14/18, circunstancia aquella que es reconocida por ambas partes en sus respectivas presentaciones, dado que los demandantes pretenden desde el comienzo de la litis la aplicación de la ley 19.549 y la demandada, por el contrario, entiende que lo son las normas del derecho privado argentino (ver fs. 60 punto 9. y último párrafo de fs. 112 vta.).

  14. ) Que el art. 2° del decreto 9101/72 -que invocan ambas partes en defensa de sus respectivas posicionesno puede regir el caso, toda vez que a la fecha de iniciación de la demanda ya se encontraba derogado por el art. 6° del decreto 1883/91.

    Esta circunstancia lleva a analizar si la Entidad Binacional Yaciretá se encuentra dentro de las que se mencionan en el art. 1° de la ley 19.549, que determina su ámbito, en cuanto dispone que las normas de procedimiento que contiene se aplicarán "ante la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, inclusive entes autárquicos...".

    En cuanto a su creación, de acuerdo con el art.

    III, ap. 1. y 2., del tratado, se realiza por el Estado Argentino y se constituye, en representación de éste, por Agua y Energía Eléctrica, que es una empresa del Estado.

    Respecto de su capital, lo aporta esta última pero podrá ser adelanta

    do por el Estado Argentino, según el art. VIII, ap. 1. y 2., pero será éste quien aporte los recursos para las obras a realizarse, sin perjuicio de las operaciones de crédito de Yaciretá, como refiere el art. IX.

    Las instalaciones para aprovechamiento hidroeléctrico y para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del Río Paraná -objeto del tratado, según su art. Iconstituirán un condominio, por partes iguales, entre las Altas Partes Contratantes, es decir, la República Argentina por una de ellas, sin que implique alteración ni cambio de las respectivas soberanías, de acuerdo al art. V, ap. 1. y 2.

    Con referencia al Anexo A del tratado, que contiene el estatuto de la Entidad Binacional Yaciretá, se desprende que los integrantes de sus órganos -Consejo de Administración y Comité Ejecutivo- serán nombrados por partes iguales por los gobiernos de Argentina y Paraguay, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento por éstos (arts. 6°, 9° y 10).

    Pero estas autoridades no tienen una verdadera autonomía de las Altas Partes Contratantes, toda vez que los casos no previstos en el estatuto y los que no pudiera resolver el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos gobiernos (art. 23), y aun éstos, de una manera indirecta, ejercen la fiscalización contable (cap. IV, ap. 4.) y dan su parecer previo al reglamento de las bases financieras y de prestación de los servicios (Anexo C, ap. VI), por medio de Agua y Energía y de ANDE.

    Por último, son las Altas Partes Contratantes, es decir, los estados argentino y paraguayo, quienes declaran de utilidad pública y practican, en las áreas de sus respec

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    V.H.A.E.. C.. - Ingeco S.A. - Viluco S.A. - Arq. A.. y otro c/ Entidad Binacional Yaciretá s/ amparo por mora. tivas soberanías, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbres sobre ellos.

  15. ) Que las características señaladas en los párrafos precedentes indican el carácter público y estatal de la Entidad Binacional Yaciretá, aun cuando se trate de un organismo internacional, toda vez que el Estado Argentino participa de una manera directa en su creación y en el nombramiento de sus autoridades; e indirecta en cuanto a su constitución, al aporte de su capital y a su fiscalización, y el art. 1° de la ley 19.549 es suficientemente amplio como para incluir dentro de su ámbito a la entidad demandada.

    Avala lo expuesto que a ninguna de las repúblicas signatarias del tratado se les altera ni cambia sus respectivas soberanías por el condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras que se realicen; y que en el Pliego de Bases y Condiciones Generales para las licitaciones públicas y concursos de precios se estipula la jurisdicción de los tribunales federales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, lo que implica un reconocimiento de la aplicación prioritaria del derecho público, por aquella máxima que dice qui elegit judicem elegit jus.

  16. ) Que por ello es aplicable la ley 19.549 al trámite de las licitaciones públicas y concursos de precios que realice la Entidad Binacional Yaciretá -en especial el art. 28- en tanto la situación allí prevista, de mora de la administración, no se encuentre contemplada en el pliego antes

    mencionado, por ser esa ley de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del inc. a) de su art. 2°.

    Lo expuesto no impide la aplicación de normas de derecho privado, en lo que resulte pertinente, como ocurre con todas las entidades del Estado, que se rigen por un sistema complejo de disposiciones de carácter mixto, en donde prevalecen las de aquel derecho o las del público, según las características de cada caso (Fallos: 311:750).

    No son atendibles los motivos que alega la parte demandada para justificar su postura contraria en la litis y que figuran en el punto 7 de fs. 60, pues tienden a "evitar la cristalización de un precedente que, utilizado como tal, justifique la conducta análoga de los Tribunales paraguayos en la aplicación de su propia legislación, circunstancia que podría llegar a generar inconvenientes, de muy difícil solución".

    Los hipotéticos "inconvenientes" que pudiera llegar a tener la parte demandada ante la posibilidad de necesitar ajustarse a la legislación de la República del Paraguay referente a las entidades estatales, no resultan motivo suficiente para aplicar, al caso de autos, exclusivamente el derecho privado.

  17. ) Que en el supuesto de esta litis y de acuerdo a lo que antecede, asiste razón a la parte actora, toda vez que en la etapa en que se encuentra la licitación de la que resultó adjudicataria no existe contrato firmado, a pesar de las notas presentadas requiriéndolo que figuran a fs. 9/13, contrariamente a lo que se desprende del fallo del a quo de

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  18. ) Que la solución a que se arriba, se compadece con lo resuelto por esta Corte respecto de la entidad binacional demandada en Fallos: 311:2263, considerando 2° y 2709, considerando 2°, en lo referente al carácter de parte del Estado Nacional Argentino, y con lo decidido en Fallos:

    305:441, en cuanto considera la presencia de un interés nacional en dicho organismo, por su naturaleza y las finalidades para las que ha sido creado.

    10) Que por las consideraciones precedentes, corresponde revocar el fallo apelado.

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expuesto.

    Las costas de todas las instancias se imponen a la demandada. N. y remítase. E.S.P..

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