Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Mayo de 1996, P. 24. XXVII

Fecha21 Mayo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 24. XXVII.

RECURSO DE HECHO

P., E.C. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P., Elba Clotilde c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por E.C.P. contra la Dirección General Impositiva, por cobro de los haberes -y otros rubros complementariosque se vio privada de percibir durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 1976, en que fue arrestada y puesta a disposición de las autoridades de facto, y el 19 de octubre de 1982. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 149 dio origen a la presente queja.

  2. ) Que el argumento principal del tribunal a quo consistió en considerar configurado un supuesto de fuerza mayor, toda vez que la privación de la libertad por acto de autoridad había comportado un obstáculo irresistible para el cumplimiento de las obligaciones laborales. A juicio de la cámara, ello justificaba las inasistencias y permitía al agente conservar el derecho a la percepción de sus haberes, con fundamento en el art. 192, inciso a, de la convención colectiva de trabajo 46/75 E-D.G.I., y art. 14, inciso c, del decreto 3413/79, en vigor al tiempo de la reincorporación.

  3. ) Que la controversia se ha planteado en térmi

    nos que comportan una cuestión federal típica por hallarse en juego el ámbito de aplicación y la inteligencia de normas federales -cuales son el art. 14, inciso c, del decreto 3413/79; decreto-ley 6666/57; decreto 1798/80-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que en ellas sustentó el recurrente (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  4. ) Que consta en autos que la agente E.C.P. dejó de concurrir a su trabajo con motivo del arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo de facto desde el 6 de julio de 1976 hasta el 20 de octubre de 1982, ocasión en que, tras el dictado del decreto 878/82, que modificó el régimen de detención por el de libertad vigilada, se presentó a tomar servicio en la regional Bahía Blanca de la Dirección General Impositiva. Del expediente administrativo surge que en 1976, por disposiciones del 10 de agosto de 1976 y del 17 de septiembre de 1976, la empleadora dispuso la instrucción de un sumario administrativo y ordenó la suspensión de P., medida preventiva que fue levantada cuando la agente se presentó a tomar servicios el 20 de octubre de 1982. Cabe se- ñalar que el sumario finalizó el 16 de octubre de 1984 con la declaración de que E.P. se hallaba exenta de responsabilidad disciplinaria (fs. 193 de las actuaciones administrativas). Dicho en otros términos: la actora no asistió a su trabajo por razones ajenas a su voluntad durante casi seis años; en ese lapso, la empleadora no dispuso el cese de la relación de empleo público, que se mantuvo vigente sin goce de haberes.

  5. ) Que las particularidades del caso no permiten asimilar la situación -de suspensión del agente sin percepción de haberes con motivo de la privación de la libertad

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    P., E.C. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva. dispuesta por hechos ajenos a la función pública- con el régimen de incumplimiento de la relación de empleo público por inasistencias justificables. Tanto el marco jurídico dado por la convención colectiva de trabajo 46/75 E, como el que lo reemplazó -decreto-ley 6666/57 y ley 22.140-, distinguen claramente el procedimiento de investigación para determinar la responsabilidad disciplinaria, del régimen de licencias y del propio a las inasistencias, sin perjuicio de que la transgresión de los dos últimos dé lugar al funcionamiento del primero. Lo característico del sub lite no son las inasistencias que provocaron la apertura del sumario -situación que obtuvo respuesta en sede administrativa, en donde la investigación rechazó toda responsabilidad disciplinaria de P. derivada de sus ausencias- sino la suspensión sin derecho a percibir haberes, que se prolongó durante el extenso lapso en que la actora se vio ilegítimamente privada de su libertad.

  6. ) Que no cabe, pues, formular analogías a partir del régimen de franquicias y licencias, sino aplicar las normas atinentes al procedimiento disciplinario o, en su caso, integrar las lagunas con sus principios. Al respecto, la instrucción del sumario y la medida de suspensión se dispusieron bajo el régimen de la convención colectiva 46/75 E, cuyo artículo 48, inciso d, párrafo 1 e inciso f, párrafo a, no admitía la conservación del derecho a la percepción de los haberes. Por su parte, el artículo 39 del decreto-ley 6666/ 57 -en su redacción dada por decreto 3583/63-, que rigió hasta la aprobación de la ley 22.140, contemplaba el caso de

    suspensión preventiva por privación de libertad y, en lo que interesa en este litigio, reiteraba la regulación anterior: "(párrafo IV.a.) tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquiera sea el resultado del pronunciamiento judicial". No se trata del mismo supuesto fáctico regulado en la norma pues, en el caso de la actora, no se ignora que no existió proceso judicial alguno. No obstante, habida cuenta de que no se discute en autos la responsabilidad del Estado por su conducta ilegítima sino la obligación del empleador una entidad autárquica del Estado Nacional ajena al acto del poder público que motivó la medida suspensiva-, se trata de la norma que regula el supuesto de mayor proximidad analógica.

  7. ) Que el reglamento de investigaciones administrativas correspondiente al régimen aprobado por ley 22.140 (B.O. del 8 de septiembre de 1980), esto es, el decreto 1798/80, que entró en vigencia durante la tramitación del sumario, contiene la siguiente disposición: "art. 39. El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los siguientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en el caso del art. 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro" (el subrayado no pertenece al texto). Adviértase que en el sub lite la Dirección General Impositiva reintegró a E.P. al cuarto día de la notificación del decreto 878/82, que hizo cesar el arresto y or

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    P., E.C. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva. denó el régimen de libertad vigilada (fs. 145 de actuaciones administrativas).

  8. ) Que en tales condiciones y en el marco de la pretensión de la parte actora -fs. 146 vta., cuarto párrafo- no ha existido disposición expresa que permita hacer excepción al principio esencial en materia de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas (Fallos: 297:427; 307:1199 y muchos otros). Ello no comporta negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno de facto desde la óptica de la responsabilidad del Estado Nacional, cuestión que, procesal y sustancialmente, no se discutió en autos.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 130/136 vta. y se rechaza la demanda (art.

    16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

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    P., E.C. c/ Estado Nacional - Dirección General Impositiva.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable mediante el recurso de queja.

    Por ello, se desestima esta presentación directa. Devuélvanse los autos principales. N. y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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