Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, M. 1548. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., SAMUEL S/ EXTRADICION -CAUSA N° 26.718-. S.C. M.1548.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Se me corre vista en el presente recurso de hecho por apelación ordinaria denegada, deducido por el Señor Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.

El representante del Ministerio Público, se agravia de la resolución dictada por el tribunal a quo en cuanto en ella se sostiene que la Fiscalía a su cargo carece de interés que lo legitime para interponer el recurso ensayado.

Ello así pues, a consideración de la alzada, la resolución apelada no causa al Ministerio Público el gravamen irreparable que exige el artículo 501 del catálogo formal habida cuenta que, el pronunciamiento recurrido, se ajusta a las pretensiones explicitadas por los representantes de ese Ministerio en la instancia anterior.

II Sobre el particular, es criterio de V.E. que la intervención de los fiscales en el procedimiento de extradición, de acuerdo a las disposiciones del artículo 656 del C. P.N.P., no lo es en el ejercicio de una acción penal pública sino para vigilar el fiel cumplimiento de las leyes y reglas del procedimiento de modo que si ellos no expresan agravios contra la sentencia que deniega una extradición, por considerar que la denegatoria es ajustada al tratado respectivo, cabe concluir que el interés por ese respeto ha sido convenientemente tutelado (Fallos:

311:1925, consid. 12).

En este contexto advierto que, la actitud tomada por el Fiscal de la primera instancia, ello es la falta de apelación de lo resuelto por el juez de grado, deviene como consecuencia de no haber sido tal resolución total o parcialmente contraria a sus pretenciones y no, como lo entiende el tribunal a quo, al momento de rechazar la apelación intentada, cuando afirma que la resolución recurrida se ajusta a la totalidad de las pretensiones explicitadas por los Señores representantes del Ministerio Público.

En efecto, de las pocas piezas arrimadas a este expediente y, de lo arriba expuesto, ello es la presunta falta de gravamen por parte de los fiscales, deduzco que, cuando estos apuntaron que ante el pedido del imputado M. de ser juzgados por los tribunales argentinos debía hacerse lugar al mismo, cumplidos que fueran los requisitos exigidos por el artículo 669 del C.P.M.P. y artículo 10 del Tratado de extradición aplicable al caso, de modo alguno importó definir su pretensión en cuanto a la procedencia o improcedencia del pedido, sino tan sólo velar por el fiel cumplimiento de las leyes y reglas de procedimiento, de conformidad con la doctrina de V.E. invocada a comienzo de este apartado, ya que, de lo contrario, habrían apelado.

Con lo cual, la actitud asumida por el Fiscal de Primera Instancia, no resulta contradictoria con la mantenida por el Fiscal de Cámara, ni expresa ni implícitamente, pues la presentación objeto de autos no hace otra cosa que, además de velar por la estricta aplicación de la ley, mantener el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y eventualmente castigados, por el

S.C. M.1548.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 308:887, consid. 2° y sus citas) temperamento éste que, en ningún momento, fue omitido o soslayado por el proceder fiscal de primera instancia.

Por otra parte, si bien asiste interés al sujeto requerido para invocar la aplicación de la opción consagrada en el artículo 4, primer párrafo, del Tratado vigente entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica, ello no obliga al estado a que pertenece, sino que, por el contrario, sólo faculta para no acceder a la extradición, circunstancia esta última a la que se opusieron desde un comienzo tanto, el fiscal de grado como su superior jerárquico.

Por lo expuesto y dejando sentado que, en trámites de extradición pasiva, no pesa sobre este Ministerio Público el deber de controvertir las objeciones puestas de manifiesto por el sujeto requerido sino velar por el control de legalidad del procedimiento y de la resolución que le pone fin con el objeto de establecer si se ajusta a los recaudos que rigen la entrega solicito a V.E. que, declare admisible el recurso de queja interpuesto a fs. 15/19.

III Por último, atento la concesión del recurso ordinario de apelación efectuado por S.M. y su defensa (fs. 12/14), entiendo que razones de economía procesal aconsejan diferir mi opinión respecto a la procedencia de la opción en ocasión de la eventual vista que, V.E. ordene al pro

seguir la tramitación del recurso concedido a esa parte.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1996.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

M. 1548. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., S. s/ extradición -causa N° 26.718-. Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M.M. (Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa M., S. s/ extradición -causa N° 26.718-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que en la queja no se refutan todos y cada uno de los motivos de la resolución denegatoria del recurso ordinario.

Ello es así toda vez que sólo se circunscribe a demostrar la existencia de gravamen para el ministerio público pese a la conducta procesal adoptada por esa misma parte en las instancias anteriores. Mas no se hace cargo de criticar el fundamento conforme al cual a partir del silencio que mantuvo esa parte en la oportunidad procesal del artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372- no es posible conocer cuál es el gravamen actual que le irroga lo resuelto -en cuanto dispuso el juzgamiento de S.M. en el país en virtud de su nacionalidad argentina- frente a las razones esgrimidas por el tribunal apelado y los intereses por los que debe velar el ministerio público en trámites de extradición.

Por ello, se desestima la queja. H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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