Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, C. 885. XXIX

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 885. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Municipalidad de Puerto Piray.

    Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Municipalidad de Puerto Piray", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones rechazó el pedido de suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Municipalidad de Puerto Piray, por el que se determinó la tasa por derechos de construcción y servicios especiales para inmuebles -art. 151 del Código Fiscal Municipal-, se aplicó multa por infracción a los arts. 77, 79 inc. a y 80 inc. b de dicho ordenamiento, se intimó, bajo apercibimiento de ejecución, el ingreso de los importes correspondientes, y se ordenó la presentación de planos faltantes de obras civiles que la actora había emprendido.

      Para así resolver, consideró que no se verificaban en el sub lite los presupuestos enunciados en los incs. ay b del art. 28 de la ley 52 de la Provincia de Misiones, que permiten suspender el cumplimiento de las decisiones administrativas, e hizo aplicación de la norma contenida en el art. 29 del citado texto legal. Asimismo señaló "que no se ha exteriorizado ni sugerido que la accionada hubiese intentado ejecutar su decisión" (fs. 112 de los autos principales).

      Contra dicha sentencia la actora dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación originó la queja en examen.

    2. ) Que aun cuando el referido pronunciamiento,

      dictado por el superior tribunal de la causa, se vincula con la aplicación de normas locales y de derecho procesal circunstancia que en principio obsta a la procedencia de la apelación legislada en el art. 14 de la ley 48- existe en el caso cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, en los términos de la doctrina elaborada por esta Corte en torno a las sentencias arbitrarias. Por otro lado, el fallo impugnado resulta equiparable a sentencia definitiva, por cuanto el derecho de defensa en juicio comprometido exige una consideración inmediata, en tanto constituye ésta la única oportunidad para su adecuada tutela (confr. doctrina de la causa: C.551.XXIV "Consultores Asociados S.A. c/ Municipalidad de Cipolletti", sentencia de fecha 28 de julio de 1994, entre otras).

    3. ) Que cabe poner de relieve que lo expresado en la sentencia en el sentido de que en el caso no se da "ninguno de los presupuestos enunciados en los incs. a y b del art.

      28 de la ley 52" permite inferir -no obstante aludirse luego a lo dispuesto en el art. 29 del mismo ordenamiento legalque de acuerdo con la interpretación que ha dado el a quo a las normas locales, el hecho de que esté en juego el cobro de una tasa municipal, no excluye en términos absolutos la posible suspensión de los efectos del acto administrativo cuando se encuentre configurada alguna de las situaciones contempladas en el citado artículo 28. Se arriba a tal conclusión pues, de otro modo, carecería de todo sentido la mención que de dicha norma ha efectuado el superior tribunal provincial.

  2. 885. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Celulosa Puerto Piray S.A. c/ Municipalidad de Puerto Piray.

    1. ) Que, sentado lo que antecede, no puede dejar de advertirse que el tribunal a quo funda su decisión en una mera afirmación dogmática -circunscripta a negar que en el caso se presente alguna de las causales suspensivas previstas en el art. 28 de la ley provincial aludida- y omite el tratamiento de temas conducentes para la correcta decisión del planteo formulado por la actora, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1459, entre muchos otros).

    2. ) Que, en efecto, la actora ha fundado su planteo en el daño irreparable que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo impugnado -supuesto contemplado en el inciso b del citado artículo- en razón de carecer de recursos para solventar el pago. En apoyo de su posición ha invocado la correspondencia existente entre el elevado monto de la suma requerida -que excede los ocho millones de pesos en concepto de una tasa vinculada con el servicio administrativo de aprobación de planos (sin computar la multa aplicada)- y su concreta situación económica y financiera, acreditada mediante pruebas incorporadas al proceso. Consecuentemente, dada la seriedad del planteo, la omisión en que incurrió la sentencia al no considerar los extremos invocados de termina su descalificación como acto jurisdiccional (confr.

      Fallos: 298:470 y 565, entre muchos otros).

    3. ) Que, por último, el hecho de que -según se expresa en la decisión apelada- la municipalidad aún no haya intentado ejecutar su resolución no altera la conclusión enunciada, ya que la posibilidad de que ello ocurra es, preci

      samente, lo que procura evitar el planteo de la actora.

      Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTA- VO A. BOSSERT.

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