Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, S. 580. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 580. XXI.

ORIGINARIO

Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes (ley 20.793, art. 3°).

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 215/216 el doctor G.A.C.G. interpone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recurso de aclaratoria de fs. 210 por considerárselo extemporáneo.

  2. ) Que la resolución de fs. 207 decidió el incidente trabado con el planteamiento formulado a fs. 184/186 y contestado a fs. 188/199 sin pronunciarse sobre la carga de las costas devengadas en dicho incidente.

  3. ) Que dicha omisión no puede considerarse como una negativa implícita de imponer las costas al vencido, pues si la exención de costas que no esté expresamente fundada se sanciona con la nulidad (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es decir, con la privación de efectos jurídicos, a fortiori no pueden atribuírsele los efectos de una denegación a una omisión que, por hipótesis, carece de fundamentos.

    Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y se imponen al Estado Nacional las costas del incidente resuelto a fs. 207.

    Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido

    - incidente, se regulan los honorarios del doctor G. deo C.G. en la suma de mil pesos ($ 1.000) (arts.

    39 y concs. de la ley 21.839). N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT (por su o).

    COPIA VO

    S. 580. XXI.

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    ORIGINARIO

    Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ cobro de australes (ley 20.793, art. 3°).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que a fs. 215/216 el doctor G.A.C.G. interpone recurso de reposición contra la providencia simple dictada a fs. 214 por el señor secretario, por medio de la cual se rechazó el recurso de aclaratoria propuesto a fs. 210 por considerárselo extemporáneo.

  5. ) Que por tratarse de un trámite ante la instancia originaria de esta Corte, cabe determinar cuál es la norma aplicable a efectos del cómputo del plazo para la interposición de aclaratoria.

    El plazo de cinco días fijado por el artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia -a diferencia del establecido para interponer el recurso en primera instancia- se funda en el carácter definitivo de aquélla, tras la cual no queda a la parte otra instancia ordinaria.

    Esta situación se verifica también en los pronunciamientos dictados por este Tribunal en ejercicio de su competencia originaria, única e irrecurrible.

    Lo expuesto conduce a aceptar que el plazo para interponer aclaratoria en estos autos no se hallaba vencido al momento de la presentación de fs. 210.

  6. ) Que habiendo sido interpuesto en término el recurso de aclaratoria y toda vez que la resolución de fs.

    207 omitió pronunciarse acerca de las costas devengadas en el incidente obrante a fs. 184/186 corresponde hacer lugar a lo

    - solicitado.

    Por ello, se revoca la providencia simple de fs. 214 y imponen al Estado Nacional las costas del incidente relto a fs. 207.

    Teniendo en cuenta el trabajo cumplido en el referido idente, se regulan los honorarios del doctor G. deo C.G. en la suma de mil pesos ($ 1.000) (arts.

    39 y concs. de la ley 21.839). N.. GUSTAVO A.

    SERT.

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