Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 579. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 579. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Marivaz S.R.L. y otros.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por M.M.G.Q. y R.L.C. en la causa Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Marivaz S.R.L. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraodinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia) - A.R.V..

DISI

A. 579. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Marivaz S.R.L. y otros.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -tras calificar de lamentables los memoriales de agravios- consideró temeraria la conducta de las partes y sus letrados, pues debían haber conocido la situación del sub examine, y les aplicó una multa por temeridad y malicia en la alzada, equivalente al 20% del valor del juicio. Contra esta decisión solamente los profesionales sancionados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia de excepción, en el caso median circunstancias que tornan excesiva la sanción establecida y que autorizan a apartarse de dicha regla, en atención a la doctrina de Fallos: 279:325; 302:464; 304:1172; 311:1851; 313:922, entre otros.

  3. ) Que el órgano con facultades para sancionar debe demostrar -según doctrina de este Tribunal- la imputación que sustenta la medida que decrete. Lo contrario importaría admitir, como único fundamento de la sanción, la absoluta discrecionalidad de aquél (Fallos: 315:1668).

    En tal sentido -descartada la malicia como motivo de la multa pues la cámara no ha demostrado la necesaria co

    rrelación entre los agravios expuestos en los memoriales y el ánimo subjetivo que tipifica dicha causal-, al sustentar la medida en la temeridad por insistir en la supuesta falta de identidad entre la demandada y la condenada y en el carácter en que absolvió posiciones uno de los codemandados, sobre la base de que tales argumentos no engañarían al magistrado más distraído, la decisión carece de fundamentos suficientes, con grave riesgo de la garantía de la defensa en juicio, en tanto -sin referirse a conductas precedentes de los presentantes, inclusive en razón del estado procesal en que comenzó la actuación de los profesionales- implica prácticamente el reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia.

  4. ) Que, en tales condiciones, existe cuestión federal suficiente para declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sanción aplicada (art. 16, segunda parte, ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja y se dejan sin efecto la multa impuesta a las recurrentes y la comunicación de la sanción al Colegio Público de Abogados. Con costas. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1.

    N. y, oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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