Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 544. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 544. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Administración Ponce de León S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Florida 502/520.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Administración Ponce de León S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Florida 502/520", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283, con costas, el demandado dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina esta presentación directa.

  2. ) Que, a tal efecto, el a quo señaló que si bien era cierto que la ley se aplicaba a relaciones jurídicas pendientes de cumplimiento, en autos se reclamaba una suma de dinero resultante de un saldo favorable a la actora en un juicio anterior por rendición de cuentas, por lo que era indudable que -de ser procedente resolver el pleito según dicha ley- la comparación de valores debía referirse a la evolución de las expensas, hecho que no se había intentado demostrar ya que la relación que había efectuado la parte se vinculaba con el dólar estadounidense, lo cual no era admisible a los efectos de la aplicación de la ley.

  3. ) Que el apelante sostiene que la alzada ha tergiversado una cuestión de máxima relevancia para la solución del caso, ya que su parte ha demostrado en términos de moneda constante la correlación existente entre los valores de las expensas al año 1994 y al año 1986, por lo que según di

    chos términos no ha habido prácticamente variación entre las correspondientes a dichos años y con la medición artificial de índices presumiblemente correctores se ha elevado el capital reclamado (u$a 181.668,16) de manera sorprendente e inicua (a $ 443.993,83).

  4. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad, el tribunal ha incurrido en exceso de rigor formal en la consideración de los agravios y no ha dado respuesta suficiente al tema principal planteado por la demandada.

  5. ) Que, en efecto, al expresar agravios ante la alzada la recurrente adujo que la suma que originaba este proceso correspondía a adelantos respecto de expensas comunes que, para atender los gastos globales del edificio al mes de abril de 1994, ascendían a $ 18.500 ó, indistintamente, u$s 18.500. Al mismo mes y año al que correspondía el reclamo original de estas actuaciones -abril de 1986- ascendían para el edificio a australes 19.891,47 (según la propia prueba documental agregada por la contraparte a fs. 19), equivalente a u$s 18.300 (utilizando la misma cotización del 30 de abril de 1986 de 0,92 de austral por cada dólar).

  6. ) Que la demandada sostuvo también que la expresada equivalencia estaba denotando muy a las claras que, en términos de una moneda estable, no había habido variantes en

    A. 544. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Ponce de León S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Florida 502/520. tre las expensas de 1986 y las de 1994, pero medido artificialmente por el índice presuntamente corrector de precios al consumidor nivel general (INDEX), utilizado en la sentencia, el capital reclamado, equivalente a 181.668,16 dólares o pesos, se transformaba en $ 443.993,83, cantidad aumentada considerablemente si se utilizaba la tasa del 6% anual hasta el 1 de abril de 1991 y a posteriori la tasa pasiva promedio conforme con jurisprudencia del Alto Tribunal.

  7. ) Que esta Corte estima que ha mediado planteo suficiente para justificar su examen por el tribunal; de ahí que si el a quo aceptó la posibilidad de considerar el tema para el caso de que hubiese mediado cuestionamiento al respecto, solución que se adecua a la doctrina del Tribunal sobre el alcance de la ley 24.283 (confr. causa B.541.XXVIII, "B., M.A. c/ B.R. e hijos S.A. -Ormas S.A.- Unión Transitoria de Empresas- Proyecto Hidra" del 16 de mayo de 1995), las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que el sustento del fallo evidencia excesivo rigor formal.

  8. ) Que ello es así pues la referencia a una moneda de mayor estabilidad no puede ser excluida de las pautas posibles a computar sin la necesaria fundamentación, sobre todo cuando la parte ha invocado constancias probatorias para acreditar la sustancial continuidad en los valores reales de las expensas correspondientes, sin que el a quo las haya considerado ni haya atendido a la realidad económica de los bienes en juego a la luz de la norma invocada.

  9. ) Que, en tales condiciones, sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, se advierte que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art.

    15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia en recurso.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de fs. 496, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo.

    Agréguese la queja la principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    A. 544. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    Administración Ponce de León S.R.L. c/ Consorcio de Propietarios Florida 502/520.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Devuélvanse los autos principales. N. y archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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