Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, D. 269. XXXI

Fecha30 Abril 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 269. XXXI.

RECURSO DE HECHO

D.S.L.S.A. c/ Banco de la Provincia de San Luis.

Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa D.S.L.S.A. c/ Banco de la Provincia de San Luis", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 48. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ (en disidencia) - A.R.V..

DISI

D. 269. XXXI.

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RECURSO DE HECHO

D.S.L.S.A. c/ Banco de la Provincia de San Luis.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comerical que, al confirmar la dictada en primera instancia, rechazó la acción promovida en autos, el actor interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que, para así decidir, el a quo consideró que había sido acreditado en la causa la adhesión de los empleados del banco demandado a la huelga realizada a fines de junio de 1989, con lo que estimó configurado un supuesto de fuerza mayor que eximía a este último de la responsabilidad que le había endilgado la demandante por haber retenido -en pleno período inflacionario- los fondos y valores que su parte tenía depositados y rechazado los cheques librados por ella.

  3. ) Que la crítica ensayada por la recurrente contra el referido pronunciamiento resulta eficaz para habilitar la vía intentada pues si bien los agravios vertidos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en un planteo de esa naturaleza cuando, como en el caso, el tribunal prescinde de considerar aspectos sustanciales para la correcta dilucida

    ción del litigio, con evidente cercenamiento del derecho de defensa en juicio de los justiciables (Fallos: 311:1299, 1438).

  4. ) Que ello es así por cuanto en el pronunciamiento impugnado el a quo se limitó a expresar que de las pruebas producidas surgía acreditada la existencia de la huelga invocada por el banco, atribuyendo a dicha circunstancia el carácter de caso fortuito o fuerza mayor sin analizar si concurrían los extremos -controvertidos- necesarios para considerar configurada dicha eximente de responsabilidad en los términos del art. 514 del Código Civil.

  5. ) Que, en tal sentido, y al tratarse de un conflicto interno originado entre el banco y sus propios empleados, no pudo el sentenciante concluir del modo en que lo hizo sin ponderar si había o no sido acreditado el carácter imprevisible e inevitable del hecho en el que aquél pretendió fundar dicha causal exoneratoria (Fallos: 310:2103; 311: 111; 315:2857).

  6. ) Que de tal modo, la sentencia no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, toda vez que no sólo prescindió de considerar lo argumentado en torno a que había sido el propio demandado quien al incumplir sus obligaciones laborales había motivado la aludida huelga, sino que también omitió expedirse con relación a si, dado su carácter de empresa profesionalmente organizada para la prestación de los servicios de la naturaleza que constituyen su objeto, le era dable invocar la conducta de sus propios empleados como eximente de responsabilidad sin siquiera alegar la ilegitimidad de tal conducta.

    D. 269. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    D.S.L.S.A. c/ Banco de la Provincia de San Luis.

  7. ) Que, en tales condiciones, y dado que el a quo estimó configurado el casus sin analizar tampoco si el demandado había o no acreditado la imprevisibilidad de una medida extrema como la que adoptó su personal, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario articulado en razón de que el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 302:1033).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. R. el depósito de fs. 48. N..

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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