Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, L. 260. XXII

Fecha26 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 260. XXII.

ORIGINARIO

La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (leyes 23.548 y 17.597).

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 127/128 y 132/134 vta. el doctor J.R.G. solicita regulación de honorarios por los trabajos realizados en estas actuaciones.

    Por su parte, a fs. 141 la Provincia de La Rioja manifiesta que lo expresado por el referido letrado "se ajusta en un todo a las circunstancias que surgen de los principales y a las realidades fácticas" y agrega que el Estado provincial "estará en un todo a lo que V.E. resuelva sobre el particular".

  2. ) Que si bien los autos regulatorios resuelven únicamente sobre el monto de las sumas con que la tarea profesional debe ser remunerada y nada establecen ni anticipan sobre la procedencia y forma de su cobro, en el caso median razones de economía procesal -análogas a las tenidas en cuenta en el considerando 2° del pronunciamiento de fs. 121- que tornan conveniente expedirse sobre la admisibilidad de la pretensión de percibir honorarios a cargo de la actora.

  3. ) Que esta Corte ha señalado en conocida jurisprudencia que, en supuestos como el sub examine, en losque una repartición del Estado designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo administrativo (confr. Fallos: 308:1965 y sentencia del 20 de diciembre de 1994 in re: B.768.XXVII "Banco Na

    -cional de Desarrollo c/ G.A.C. s/ ejeión prendaria").

  4. ) Que, por principio, el cumplimiento de la funn pública es remunerado con un sueldo previsto como erogan en el presupuesto; circunstancia que llevó a esta Corte eclarar que los agentes públicos que gozan de aquél no son eedores a honorarios por los servicios que prestan en el empeño de su cargo, teniendo por única remuneración de os la retribución que las normas les asignen (Fallos: 90:

    249:140; 269:125).

  5. ) Que tales consideraciones resultan aplicables presente caso, pues el peticionario representó a la Procia de La Rioja en su calidad de fiscal de Estado (confr.

    3, 4 y 10), cargo que -según lo establece el artículo 3° la ley provincial 3328- tiene asignado una remuneración evalente a la de los miembros del superior tribunal de jusia.

    Por lo demás, el artículo 25 de la misma ley -modiado por su similar n° 4538- sólo prevé la percepción de uretribución adicional "en los litigios judiciales en que Estado provincial resultare vencedor y se devengare en secuencia honorarios profesionales a cargo del vencido" fasis agregado), situación que no se configura en el sub e, ya que las costas del proceso fueron impuestas en el en causado, de conformidad con lo convenido por las partes s. 44/45 vta. (confr. fs. 52 vta.).

  6. ) Que las objeciones fundadas en la alegada falta participación del peticionario en la negociación de dicho erdo, resultan inatendibles. En efecto, el doctor G. cribió tanto ese convenio (ver fs. 45 vta.) como la

    L. 260. XXII.

    ORIGINARIO

    La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ coparticipación federal de impuestos (leyes 23.548 y 17.597). presentación de fs. 46/46 vta., donde dio cuenta de lo pactado acerca de las costas y pidió expresamente que éstas fueran soportadas en el orden causado. Si bien es cierto que en ambos casos actuó en representación de la provincia, también lo es que en aquellas oportunidades no formuló ninguna reserva u objeción a título personal respecto de lo convenido. En tales condiciones, las manifestaciones vertidas a fs. 132/134 vta. -es decir, después de transcurridos más de cinco años desde la fecha del pronunciamiento sobre costas- resultan ser el fruto de una reflexión tardía.

  7. ) Que, en otro orden de ideas, la situación del peticionario no es asimilable a la del doctor E.H.D., pues, como se señaló en el considerando 8° de la resolución de fs. 121/122, este último había celebrado un "contrato de locación de servicios profesionales" con la Provincia de La Rioja donde se pactó expresamente la forma de retribución de su trabajo.

  8. ) Que contrariamente a lo sostenido por el doctor G., tampoco existe analogía entre la cuestión planteada en el sub examine y lo decidido en las causas L.258. y L.259.XXII. Ello es así, pues en dichas actuaciones se regularon honorarios en favor del referido profesional sobre la base de que las costas habían sido impuestas a la parte contraria (confr. fs. 31/32, 48 y 61/61 vta. de L.258 y fs. 31/ 31 vta., 49 y 62/62 vta. de L.259), mientras que en el presente caso -como ya se indicó- aquéllas deben ser soportadas en el orden causado.

    Por ello, se resuelve declarar que no corresponde regu-

    -lar honorarios al doctor J.R.G.. Con costas su orden atento la falta de oposición de la Provincia de Rioja. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR LUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L.D.R.V..

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