Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Febrero de 1996, C. 306. XXXI

Fecha27 Febrero 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D.R., FABIAN ENRIQUE S/ ENCUBRIMIENTO.

S.C. COMP. 306. L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 15 y el Juzgado Federal N° 3, ambos de la ciudad de M., Provincia de Buenos Aires, se suscitó con motivo del secuestro, por parte de personal policial de la Brigada de Investigaciones de La Matanza, de tres automotores importados que habían sido sustraídos, dos de ellos en jurisdicción bonaerense y el tercero en la Capital.

La magistrada local se declaró incompetente para conocer respecto de la incautación del rodado marca BMW, en cuyo interior se trasladaban F.E.D.R., J.P.F. y S.E.M., en razón de que la justicia nacional investigaba su robo agravado por el uso de armas. También invocó, en apoyo de su resolución, las declaraciones de D.R. en el sentido de que él actuaba como intermediario para lograr la sustracción y comercialización de ese y otros rodados (fs. 100).

Por su parte, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 25, con base en que las características fisonómicas del que robó el vehículo eran disímiles a las de del R., y en el resultado negativo del reconocimiento ordenado, declaró la falta de mérito a su respecto en orden al delito de robo con armas. Sentado ello, rechazó la competencia para entender respecto del encubrimiento y de la supuesta asociación ilícita que, a su criterio, resultaría de las declaraciones de los procesados, porque estos hechos se habrían consumado en jurisdicción

bonaerense (fs. 47/49).

La justicia provincial, en esta oportunidad, declinó la competencia en favor de la justicia federal de M. para conocer respecto del delito de encubrimiento imputado a D.R. y a Fabrini (fs. 154/156).

A su turno, el tribunal federal, al considerar que la investigación practicada hasta ese momento no resultaba suficiente para desvincular a las tres personas sorprendidas a bordo del rodado de su posible participación en el robo agravado, no aceptó la competencia atribuida (fs. 159/160).

Con la insistencia de la justicia local quedó formalmente trabada la contienda (fs. 161).

En primer término, creo oportuno destacar que es doctrina de la Corte que el correcto planteo de una cuestión negativa de competencia presupone que los magistrados entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos:

296:715; 298:639; 304:342 y 1572; 306:591; 307:2139, entre otros).

Según mi parecer, no cumplió con tal requisito el señor juez federal quien no atribuyó competencia a la justicia provincial para conocer en el delito de encubrimiento, sino que se limitó a manifestar que no se encontraba agotada la investigación de la posible participación de los imputados en el despojo armado que tramita ante la justicia nacional.

Para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, decidiera dejar de lado estos reparos procedimentales y resolver la cuestión, entiendo que las hipótesis delictivas a considerar son dos, la del encubrimiento y la asociación ilícita.

S.C. COMP. 306. L.XXXI.

Respecto de la primera, el Tribunal tiene establecido a través de numerosos precedentes que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio, competente para su conocimiento el juez federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por el encubrimiento no ha tenido participación alguna en el delito de robo (Competencia N° 150. L.XXVII. in re: "A., F., H.J. s/ encubrimiento", resuelta el 27 de septiembre de 1994).

Sin embargo, advierto que las constancias incorporadas al expediente no permiten, por el momento, concluir con ese grado de certeza que los procesados resulten ajenos al robo del automotor, cuyo juzgamiento está a cargo de la justicia nacional.

Al respecto, creo que merecen tomarse en consideración las declaraciones de D.R. en el sentido de que F. le encomendó la compra del BMW y "el se encargó de conectarlo con la persona que se apoderaría del auto", operación por la que recibió la suma de mil quinientos dólares (ver. fs. 68 y 71).

Por lo demás, coincido con el magistrado federal en que respecto a F. y M., quienes también se encontraban en el interior del rodado secuestrado, no se habría llevado a cabo ninguna investigación a los fines de establecer su posible participación en el robo armado.

En tales condiciones y tomando en consideración

que, de acuerdo a los términos de la denuncia, el auto de la sustracción llegó al lugar con otro vehículo provisto de vidrios polarizados, y que luego de apropiarse del BMW ambos vehículos se dieron a la fuga, hecho éste que demuestra la intervención de más de un delincuente en el hecho, considero que no se puede dejar de contemplar, al menos como posible, la participación de los imputados en el delito principal cometido en esta ciudad.

En esta inteligencia, resulta de aplicación al sub lite lo resuelto por el Tribunal en el sentido de que para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resulten contradictorias, corresponde que el tribunal nacional de instrucción a cuyo cargo está la investigación del robo continúe entendiendo en las actuaciones sustanciadas por la posible comisión del delito de encubrimiento, en razón de la relación de alternatividad existente entre ambas infracciones (Fallos:

302:860; 308:1677 y 311:443, entre otros).

Finalmente, en lo vinculado a la presunta asociación ilícita de la que podrían formar parte D.R., Fabrini, J.L.R. y otras personas, que se dedicarían a la sustracción de vehículos importados y su ulterior comercialización (ver declaraciones de fs. 56/59, 12, 14, 16 67/72 y 73), habida cuenta que el accionar de sus integrantes se habría desarrollado, en su mayor parte, en jurisdicción bonaerense, donde además se investiga el robo de los otros dos automotores incautados, considero que corresponde a la magistrada provincial, que previno, conocer de este delito (Competencia N° 11,XXV. in re: "Fiscal c/ Romano, R. p/ estafa" resuelta el 16 de noviembre de 1993).

S.C. COMP. 306. L.XXXI.

Ello sin perjuicio, claro está de que si dicho tribunal entiende que la investigación de la causa corresponde a otro magistrado de su misma provincia, se la remita de conformidad con el derecho procesal local, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884; 307:99, entre muchos otros).

Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contienda.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÚERO ITURBE

Competencia N° 306. XXXI.

D.R., F.E. y Fabrini, J.P. s/ encubrimiento.

Buenos Aires, 27 de febrero de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 15 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires a sus efectos. H. saber el Juzgado Federal N° 3 de M.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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